Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305901

Sentencia nº 11001-03-25-000-2008-00117-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Febrero de 2015

Fecha12 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA – Conservación del régimen de transición. Requisitos

Se reitera que ya esta Corporación en la referida sentencia del 6 de abril de 2011 decretó la nulidad parcial del precepto demandado, por lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, y en consecuencia la Sala habrá de estarse a lo resuelto en dicha providencia.NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del literal b) del numeral 3 del Decreto 3800 de 2003, ya había sido objeto de pronunciamiento pro el Consejo de Estado, Sala Plena Contencioso de la Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2011, R.. 2007-00054(1095-07), C.P., G.A.M..

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3800 DE 2003 – ARTICULO 3 LITERAL B, GOBIERNO NACIONAL (COSA JUZGADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-

Radicación número: 11001-03-25-000-2008-00117-00(2594-08)

Actor: N.G.C.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por N.G.C. con el fin de obtener la nulidad de la frase “incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último” contenida en el artículo 3o, literal b) del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003 “Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003”.

DEMANDA

La ciudadana antes mencionada, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, solicita a esta Corporación se declare la nulidad de un aparte contenido en la letra b) del artículo 3o del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003 articulo 43 del Decreto 1406 de 1999.

El texto del acto acusado fue aportado por la parte y aparece visible a folios 28 y siguientes y es del siguiente tenor:

“Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y

“b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (La parte resaltada es la demandada)

HECHOS

La actora realiza un recuento de los hechos que dieron origen al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, afirmando que el artículo 36 de la citada Ley lo estableció para proteger a los trabajadores que se encontraban próximos a cumplir con los requisitos para pensionarse, y que por dicha razón pudieran resultar afectados por el cambio de legislación.

Explicó que la Ley 100 de 1993 en los incisos cuarto y quinto del artículo 36 establece como sanción la pérdida del régimen de transición para quienes se cambien al régimen de ahorro individual, si al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral tuviesen 35 años de edad si eran mujeres o 40 si eran hombres, exceptuando de la referida sanción a los beneficiarios del régimen de transición que llevaran afiliados al régimen de pensiones más de 15 años, sin tener en cuenta la edad; por tanto los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios o semanas cotizadas, podrían pensionarse con el régimen anterior cuando cumplieran los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, a pesar de haberse cambiado al régimen de ahorro individual, es decir, no pierden el derecho a beneficiarse de la aplicación del régimen de transición.

Recordó que los incisos 4º. y 5º. del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 fueron sometidos a control constitucional y mediante la sentencia de C-789 de 2002 la Corte Constitucional estimó que de conformidad con el principio de proporcionalidad, el legislador no podía desconocer arbitrariamente las expectativas legítimas de los trabajadores que han cumplido con el 75% del tiempo o más del tiempo necesario para acceder a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De igual manera dijo que la referida sentencia pudo concluir que:

1) El régimen de transición para los beneficiarios del mismo en razón de la edad, se pierde, si estos se cambian al régimen de ahorro individual con solidaridad.

2) El régimen de transición para los beneficiarios del mismo, en razón del tiempo cotizado, no se pierde así el beneficiario se haya cambiado de régimen, siempre y cuando al regresar al régimen de prima media con prestación definida cumpla los siguientes requisitos:

  1. Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que había efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad y,

b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media.

Dice que un año después de proferir la sentencia de constitucionalidad antes aludida, el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria y con fundamento en la precitada sentencia, expidió el Decreto 3800 de 2003 que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y en su artículo 3º. se procedió a reglamentar la aplicación del régimen de transición, estableciendo que el beneficiario de éste que tuviere 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994 y que se hubiere trasladado al régimen de ahorro individual, para no perder el derecho a beneficiarse del régimen de transición tiene que trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual del régimen de ahorro individual con solidaridad y éste no debe ser inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez correspondiente, en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

Considera que el Decreto demandado reguló lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 al declarar exequible condicionadamente los incisos 4º. y 5º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero agregó un requisito que no tenía que imponer, cual era el de incluir los rendimientos que se hubieran obtenido en el Régimen de Prima Media.

Frente a este punto indica que el artículo 7º. de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y reglamentó la forma de distribuir el ingreso base de cotización en cada uno de los dos sistemas; así, en el sistema de ahorro individual con solidaridad los rendimientos de los aportes son menores, debido a que del total de los aportes sólo...

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