Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305913

Sentencia nº 44001-23-31-000-2003-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2015

Fecha12 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE CONCESION - Objeto / OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESION - Mantenimiento, infraestructura y prestación del servicio de alumbrado público del Municipio de San Juan del Cesar, Departamento de La Guajira / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Por incumplimiento y falta de requisitos esenciales / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - La ausencia de garantía única de cumplimiento supedita a convenio interadministrativo no impide ejecución de contrato / FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO - Indeterminación de la cláusula del valor / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Concepto y regulación normativa / SERVICIO PUBLICO - Definición / PRESTACION DEL SERVICIO - Por el municipio o por modalidades de contratación

Se observa que en el contrato de concesión del servicio de alumbrado público, referido en la Ley 143 de 1994, se pudo incluir cualquiera de las actividades relacionadas con dicho servicio público, algunas de ellas o todas ellas. Se refiere la Sala a la distinción que existe entre las actividades de suministro de energía y las relacionadas con la operación y mantenimiento de la infraestructura destinada al alumbrado público, las cuales podrían ser contratadas bajo diversas modalidades contractuales. En materia del concepto del servicio, la Resolución No. 043 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- que fue creada por la ley 143 de 1994, definió el servicio de alumbrado público, así: “Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. “ (…) En lo que importa para el presente recuento normativo, se toman las luces de la Resolución No. 043 de 1995 expedida por la CREG, la cual distinguió las diversas etapas para hacer viable la prestación del servicio de alumbrado público y desarrolló la disposición de la Ley 143 en el sentido de que el municipio podía prestar el servicio público directamente o acudir a distintas modalidades de contratación, dentro de las cuales contempló las actividades de suministro de energía con destino al servicio de alumbrado público que en caso de requerirse debían ser realizadas por una empresa distribuidora o comercializadora de energía, así como las actividades de mantenimiento y expansión del alumbrado que podían ser realizadas con una persona natural o jurídica –la misma u otra diferente-, cumpliendo las exigencias de la Ley 143 de 1994

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 143 DE 1994 / RESOLUCION NO. 043 DE 1995 - COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA – Régimen jurídico / REGIMEN DE CONTRATACION APLICABLE – Ley 80 de 1993 / LEY 80 DE 1993 – Contrato de concesión / CONTRATO DE CONCESION – Exigencia de garantía única de cumplimiento

Al margen, puede observarse que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, referido a los servicios públicos definió el servicio público domiciliario de energía eléctrica y cobijó bajo sus disposiciones las actividades complementarias de comercialización de energía. No obstante, a juicio de la Sala, la anterior disposición de la Ley 142 carece de alcance para eximir el contrato de concesión de alumbrado público de las reglas de la Ley 143 de 1994 por cuanto esta última es una norma posterior y rectora de esa contratación específica, en cuanto la Ley 143 hizo relación al contrato de concesión del servicio de alumbrado público. Adicionalmente se observa que la Ley 143 sometió la adjudicación del contrato de concesión a oferta pública, pero en manera alguna se separó el referido contrato de la aplicación de la Ley 80 de 1993, en materia de los principios de la contratación estatal. Por lo anterior, para el propósito de esta providencia se establece que aún antes de la claridad que vino a dar el Decreto No. 2426 de 2006 y de la delimitación de objeto de las distintas actividades que pueden ser materia de esa contratación de acuerdo con la Ley 1150 de 2007, se pudo advertir que en el contrato de concesión de alumbrado público celebrado en vigencia de la Ley 80 de 1993, se predicó como aplicable el artículo 25, numeral 19 de la referida Ley, en relación con la obligatoriedad de “prestar garantía única” que avale el cumplimiento de las obligaciones, en forma ajustada a “los límites, existencia y extensión del riesgo amparado”, toda vez que Ley 143 de 1994 no estableció una excepción a esta exigencia, respecto del contrato de concesión en ella contemplado

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTICULO 14 / LEY 143 DE 1994 / DECRETO 2426 DE 2006 / LEY 1150 DE 2007 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 25 NUMERAL 19

SERVCIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA – Regulación sobre la facturación del servicio / FACTURACION DEL SERVICIO DE ENERGIA – A cargo de la empresa comercializadora / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Diferencia con impuesto municipal

Por otra parte, conviene precisar la regulación en materia de facturación del servicio de energía eléctrica, toda vez que la CREG dispuso la obligación de la empresa distribuidora o comercializadora de energía de realizar la facturación y la posibilidad de realizar acuerdos con el municipio obligado al pago. (…) Se recuerda que debe distinguirse el concepto de servicio de alumbrado público con el del impuesto que el municipio puede regular e imponer a los usuarios del servicio de acuerdo con la Ley, toda vez que se trata de conceptos no equivalentes, aunque se pueden apreciar como relacionados, teniendo en cuenta que –bajo la normativa entonces vigente- el hecho generador del tributo guardó relación con el uso potencial del servicio de alumbrado público y, por otra parte, la facturación y pago de los dos conceptos -servicio e impuesto- se pudo realizar en forma conjunta. NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto del servicio de alumbrado público, consultar sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp.33832, MP. H.A.R. (E)

SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Prestación / PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO – Por el municipio directamente sin obligación de acudir a modalidades de selección

En la oportunidad en que el Consejo de Estado se pronunció sobre la legalidad de las referidas disposiciones de la Resolución No. 043 de 1995, determinó con claridad que el municipio estaba en posibilidad legal de prestar el servicio de alumbrado público directamente, de donde se desprende que ninguna de las modalidades contractuales reguladas en esa disposición se imponía como una contratación de carácter obligatorio en la estructuración de la respectiva concesión

FUENTE FORMAL: RESOLUCION NO. 043 DE 1995 – COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO – Regulación normativa / CONTRATO NO CUMPLIDO – Ninguna de las partes está en mora de cumplir el contrato mientras la otra no cumpla / EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO EN REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL – Invocada por cualquiera de las partes

La excepción de contrato no cumplido prevista en el Código Civil, - según la cual ninguno de los contratantes está en mora de cumplir mientras el otro no cumpla o se allana a hacerlo- es predicable en el contrato estatal, con la particularidad básica que se deriva de la prevalencia del interés general y el deber de colaboración a los fines del contrato, propio del régimen de contratación estatal. Para que sea viable la excepción de contrato no cumplido, el incumplimiento de una parte debe constituirse como causa eficiente o supuesto necesario que coloca a la parte que alega la excepción, en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones. Tratándose de los contratos que están sometidos al régimen de la contratación estatal, no cualquier incumplimiento de una parte, libera a la otra de seguir adelante con la ejecución de sus obligaciones contractuales, teniendo en cuenta la prevalencia del interés general en los fines del contrato, además que en el terreno del proceso judicial, por razón del principio de la carga de la prueba, la parte que invoque la excepción de contrato no cumplido debe probar el incumplimiento de la otra, como supuesto de hecho de su pretensión

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO EN REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL - Requisitos para su configuración

La Sección Tercera del Consejo de Estado precisó los requisitos de configuración de esta excepción de contrato no cumplido e identificó el supuesto de la idoneidad que debe tener el incumplimiento de la Administración, como fuente o causa precedente para justificar la referida excepción por parte del contratista, a la vez que destacó el deber de probar que pesa sobre la Administración, cuando sea ella la que la invoca. NOTA DE RELATORIA: Sobre requisitos para la configuración excepción de contrato no cumplido, consultar sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp.14461, MP. D.R.B., y sentencia de 27 de junio de 2013, Exp.28729, MP. M.F.G.

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO – Por no otorgamiento de garantía de cumplimiento / GARANTIA DE CUMPLIMIENTO – No estaba sujeta a suscripción de contrato interadministrativo / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Para la facturación del servicio de energía no constituye requisito previo para suscribir garantía

La Sala observa que desde la perspectiva que otorga el acervo probatorio se debe concluir que el convenio para la facturación del servicio de energía eléctrica del municipio -y del impuesto en su caso-, no se constituyó en un requisito previo al otorgamiento de la garantía única de cumplimiento del contrato de concesión. De acuerdo con la Ley 80 de 1993 y con las cláusulas quinta y décimo segunda del contrato de concesión No. 044 de 2000 se concluye, nuevamente, que la constitución de la garantía única configuró una obligación a cargo de...

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