Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305917

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Febrero de 2015

Fecha12 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

JORNADA LABORAL Y DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Regulación legal. Aplicación del régimen de los empleados públicos del orden nacional

A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1048 DE 1978 / LEY 27 DE 1992

JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE EMPLEADOS PUBLICOS – Cuarenta y cuatro horas semanales / EXCEPCION A LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Actividades discontinuas, intermitentes o de vigilancia, máximo sesenta y seis horas semanales. Empleos de medio tiempo o tiempo parcial

Como se desprende del Artículo 33 dl decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, artículo 22, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978ARTICULO 33 / LEY 909 DE 2004

RECARGO NOCTURNO – Liquidación

El artículo 35 del Decreto 1042, regula que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 35

TRABAJO ORDINARIO EN DOMINICALES Y FESTIVOS – Liquidación

El trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual. Contempla igualmente la norma (artículo 34 del Decreto 1042 de 1978), el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTICULO 39

JORNADA EXTRAORDINARIA – Definición. Regulación legal

Se denomina así a la jornada que excede la jornada ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras. Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 36 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 37 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 38

CUERPO DE BOMBEROS OFICIALES – Definición. Calidad de servicio público

Son cuerpos de bomberos oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción. En cada distrito, municipio y territorio indígena debe existir un cuerpo de bomberos oficial. La referida Ley estableció que la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, por lo tanto es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 – ARTICUJLO 7

CUERPO DE BOMBEROS DE MEDELLIN – Naturaleza jurídica. Sus servidores son empleados públicos. Régimen salarial y prestacional es de creación legal

El Municipio de Medellín a través del Decreto 100 de 25 de marzo de 1965 “Por el cual se dicta el reglamento orgánico y de régimen interno para el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Medellín” consagró el Cuerpo de Bomberos como una dependencia de la Secretaría de Gobierno, en este orden, es claro para la Sala que quienes prestan sus servicios en dicha dependencia son servidores públicos y por lo tanto, de conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional, su régimen salarial y prestacional es de creación legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E) / DECRETO 100 DE 1965

TRABAJO SUPLEMENTARIO EN EL CUERPO DE BOMBEROS DE MEDELLIN – Reconocimiento. Desarrollo jurisprudencial. Falta de regulación. Aplicación del Decreto 1042 de 1978

Para la Sala no cabe duda que debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978 en punto a la jornada laboral y la remuneración del trabajo realizado en jornada ordinaria y extraordinaria por el personal del cuerpo de bomberos de Medellín y no el Decreto 100 de 25 de marzo de 1965 expedido por el Alcalde Municipal de Medellín, por las siguientes razones: (i) Porque la norma de carácter municipal no se ocupó de regular lo pertinente a la forma de remuneración de la jornada laboral especial para los miembros del Cuerpo de Bomberos de Medellín y en esos casos la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que ante la ausencia de una regulación sobre la jornada especial debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978. (ii) Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter municipal contenida en el Decreto 100 de 1965 que establecía turnos de 24 horas de servicio para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar, sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil. En este orden de ideas, es claro para la Sala que la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al tenor de la referida disposición. Aunado a ello, la Sala destaca que para la fecha de vinculación del actor -4 de julio de 1984- se encontraba vigente el Decreto 1042 de 1978 por lo tanto le era aplicable en lo concerniente a la jornada laboral, en consideración a su calidad de empleado público del cuerpo de bomberos de Medellín.NOTA DE RELATORIA: Sobre la imposibilidad de reconocer el pago de tiempo suplementario de trabajo a los bomberos, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 9 de octubre de 1979, R.. 1765, M.P., I.R. Posada, confirmada por la Sala Plena Contencioso Administrativa con sentencia de 19 de octubre de 1982, M.P., J.D. F.. Sentencia de 3 de marzo de 2005, Sección Segunda, M.P., A.A.M.. Frente a la posibilidad de reconocer el pago de tiempo complementario a los bomberos, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, 2003-00041-01(1022-06), M.P., G.G.A.. Sentencia de 2 de abril de 2009, R.. 2003-00034-01(9258), M.P., V.H.A.A.; Sentencia de 31 de octubre de 2013, R.. 2010-00515(1051-13), M.P., B.L.R. de P..

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1965 / DECRETO 1042 DE 1978ARTICULO 33 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 53 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25

JORNADA ESPECIAL DE TRABAJO – Establecimiento. Requisitos

El establecimiento de una jornada especial de trabajo por el jefe del respectivo organismo implica la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción dada la naturaleza y características en que debe desarrollarse determinada labor, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a una jornada máxima legal excepcional, la cual, en todo caso, debe atender los parámetros de remuneración establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales, es decir, dentro de los límites allí previstos, y teniendo en cuenta la forma de remunerar el trabajo desarrollado en jornadas mixtas, el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno y en días de descanso, no obstante, como se dejó expuesto, el Decreto 100 de 1965 no se ocupó de regular la jornada especial del cuerpo de bomberos en las condiciones atrás indicadas.

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