Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03248-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641234365

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03248-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Febrero de 2016

Fecha11 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega solicitud de amparo por interpretación adecuada de las normas relativas al cobro de las multas de tránsito / DEFECTO SUSTANTIVO - Concepto / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - No se configura / SANCIONES IMPUESTAS POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRANSITO - Término de prescripción tres (3) años de ocurrido el hecho / FACULTAD DE COBRO COACTIVO DE MULTAS - Aplicación del Estatuto Tributario / INTERRUPCION Y SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - Por notificación del mandamiento de pago / COBRO COACTIVO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR INFRACCION A LAS NORMAS DE TRANSITO - Interpretación armónica de las normas vigentes Respecto al defecto sustantivo, la jurisprudencia ha establecido que se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto… afirma el actor que se presentó una indebida interpretación del artículo 818 del Estatuto Tributario, para determinar la prescripción de los comparendos de tránsito; toda vez que dicha norma resulta completamente ajena al cobro de las multas de tránsito, por existir norma especial como lo es el artículo 159 de la Ley 769 de 2002… la Sala pasa a revisar la norma cuyo alcance e interpretación critica el actor, para luego examinar la interpretación que de la misma efectuó el Tribunal Administrativo de Santander y, de esa manera, establecer si se configura o no el defecto alegado… acudiendo a la interpretación armónica y congruente de las disposiciones vigentes relativas al cobro de las multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito, que las autoridades investidas para efectuarlo son los funcionarios de tránsito de la respectiva entidad territorial, que se encuentran facultadas para ejercer el cobro coactivo de las mismas (artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, modificado por el art. 206, Decreto Ley 019 de 2012). Al tener facultades de cobro coactivo, de acuerdo con la Ley 1066 de 2006, para el ejercicio de las mismas deberán atender los procedimientos contenidos en el Estatuto Tributario. Por tanto, si bien, en el Código de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002, modificado por Ley 1383 de 2010), como norma de carácter especial, se establece que las sanciones por infracciones a las normas de tránsito prescriben a los tres (3) años del hecho, la cual se interrumpe con el mandamiento de pago; también ha de tenerse presente que una norma posterior (Ley 1066 de 2006) que rige de manera especial el cobro coactivo, establece el procedimiento para que éste se lleve a cabo por todas las autoridades que se encuentren investidas de dichas facultades, y dentro de las excepciones en ella contenidas no se encuentran las autoridades de tránsito. En ese orden de ideas, debido a que no existe incompatibilidad ni incongruencia en las normas referidas, se deberá entender que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus actividades de cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, deberán aplicar, en lo no contenido en el Código de Tránsito Terrestre, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. En consecuencia, como quiera que el término de prescripción y su interrupción, en ambas normas es idéntico, no existe conflicto si se aplica una u otra. Sin embargo, debido a que en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 no alude al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que en el artículo 818 si establece que el término interrumpido con el mandamiento de pago empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo. De esa manera, se logra una interpretación armónica a las normas vigentes sobre cobro coactivo de las sanciones impuestas por las autoridades, por infracción a las normas de tránsito… De la lectura del aparte transcrito de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de cumplimiento, radicado con el número 2015-00254-01, no se advierte una aplicación errónea de las normas vigentes relativas al cobro coactivo de la multas de tránsito, puesto que los argumentos expuestos dan cuenta de una interpretación adecuada y ajustada a derecho, por lo que no puede predicarse que la decisión esté afectada por una indebida aplicación de las disposiciones o que el alcance dado a las mismas hubiera sido arbitrario o caprichoso por parte del Ad quem. Por el contrario, la sentencia contiene un análisis ajustado a los presupuestos de la lógica y de la sana crítica. En consecuencia, no prospera el cargo relativo al defecto sustantivo alegado por el actor. FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 - ARTICULO 818 / LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 159 / LEY 1383 DE 2010 - ARTICULO 26 / LEY 019 DE 2012 ARTICULO 206 / LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 5 NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C590 de 2005 de la Corte Constitucional. De otra parte, respecto al defecto sustantivo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-064 del 4 de febrero de 2010, M.P.L.E.V.S.. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: R.A.S.V.B., D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03248-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - DIRECCION DE TRANSITO DE BUCARAMANGA Se decide la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, en contra de las providencias del 17 de septiembre y del 16 de octubre de 2015, proferidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, respectivamente, en el medio de control de cumplimiento, radicado con el número 2015-00254-00, promovido por el señor L.A.L.R. en contra de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA; por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, instauró acción de tutela a fin de que se le proteja el derecho fundamental antes mencionado, el cual considera afectado con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 17 de septiembre y el 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el medio de control de cumplimiento, con radicación número 2015-00254-00, mediante los cuales se decretó la prescripción de la acción de cobro de unas multas de tránsito impuestas al actor, por haber transcurrido más de 3 años sin que éstas hubieren sido reclamadas.

I.2- Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

  1. : Refiere que el señor L.A.L.R. instauró demanda mediante el medio de control de cumplimiento en contra de la Dirección de Tránsito de B., con el propósito de lograr que se decretara la prescripción de la acción de cobro coactivo que dicha entidad había iniciado en su contra por comparendos impuestos en los años 2003 y 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010.

  2. : Manifiesta que el 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la prescripción de la acción de cobro dentro de los procesos iniciados al señor L.A.L.R., por los comparendos de tránsito de 2003 y 2004 impuestos a éste, por haber transcurrido el término de tres (3) años, luego de librado el mandamiento ejecutivo sin llegarse a efectuar el correspondiente pago.

  3. : Menciona que impugnó la referida decisión, la cual fue resuelta mediante providencia de 16 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la sentencia objeto de recurso.

  4. : Afirma que si se librara orden de cumplimiento de la sentencia, sería muy grave para la entidad, toda vez que se cometió una vía de hecho por parte de los operadores judiciales, al aplicar normas del Estatuto Tributario a la Dirección de Tránsito del Municipio, que no es recaudador de impuestos.

En consecuencia, solicita: “PRIMERA: Que se declare que el Tribunal Administrativo de Santander (…) en sentencia del 16 de octubre de 2015 incurrió en vía de hecho al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del...

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