Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00551-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641234521

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00551-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Abril de 2016

Fecha07 Abril 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura: Tribunal analizó correctamente la disposición legal aplicable al caso / INHABILIDAD POR PARENTESCO PARA SER ALCALDE - Vínculo matrimonial / ALCALDE Suspensión del cargo / SUSPENSION DEL CARGO - No implica separación del mismo La actora aduce que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido, proceso, legalidad y defensa, al desconocer que su esposo… había sido suspendido del cargo, por lo que aquel no había ejercido las funciones propias del mismo dentro de los 12 meses anteriores a la elección, según lo exige el artículo 95 de la Ley 136 de 1994… la Corporación accionada concluyó que la suspensión del cargo no implicó la separación del mismo y en esa medida el señor… seguía detentando autoridad dentro del municipio hasta que terminó su periodo, esto es, dentro de los 12 meses anteriores a la elección de la accionante. Pues bien, el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 134 de 1996, de interés para el caso bajo estudio, dispuso que no puede ser inscrito como candidato ni elegido ni designado como alcalde Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio… Por su parte, el artículo 189 de la citada Ley determina lo que se debe entender por autoridad política en los siguientes términos: Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política… Así las cosas, la Ley es clara al señalar que la persona que ejerce como alcalde tiene autoridad política, por lo que se encuentra inhabilitado para ejercer como alcalde -entre otros- aquel que tenga vínculo por matrimonio con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido como alcaldes. Obsérvese que la norma no diferencia entre alcaldes suspendidos o no de sus funciones, sino que parte del hecho de que quien ocupa el cargo de alcalde tiene autoridad política, como en efecto lo concluyó el Tribunal. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Cesar aplicó correctamente el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 al proferir la sentencia del 1 de febrero de 2016. FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 95 - NUMERAL 4 / LEY 134 DE 1994 - ARTICULO 189 NOTA DE RELATORIA: sobre la evolución jurisprudencial de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, ver las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-949 de 2003 y C-590 de 2005, todas de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), M.P.M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R..

En relación con el defecto sustantivo y las razones por las que se presenta, ver las sentencias SU-159 de 2002, T-205 de 2004, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-364 de 2009 y T-781 de 2011, todas de la Corte Constitucional. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia: Demandado fundamentó su decisión aplicando pronunciamientos de esta Corporación La accionante señaló que el Tribunal fundamentó su decisión en sentencias del Consejo de Estado que no eran aplicables al caso concreto. Sobre el particular, se advierte que el accionado para efectos de fundamentar su decisión, específicamente para determinar si es necesario el ejercicio material de las funciones de autoridad civil, política o administrativa para efectos de la inhabilidad, se refirió a cuatro sentencias proferidas por esta Corporación… En relación con la primera sentencia, se observa que si bien no se trató de un caso idéntico, pues en aquella oportunidad la elección del funcionario que ejerció autoridad civil, política o administrativa fue declarada nula, lo cierto es que las consideraciones allí consagradas en relación con la causal de inhabilidad son plenamente aplicables. En cuanto a la segunda decisión… debe indicarse que se estudió la inhabilidad de un miembro del congreso, circunstancia distinta a la del asunto bajo examen. Sin embargo, el análisis del concepto de la autoridad para la configuración de la inhabilidad se fundamenta en los mismos elementos para los alcaldes. Respecto al tercer fallo, se aclara que se trató de un caso de la designación de un alcalde ad hoc, por lo que en principio pareciera no resultar ajustado al proceso de electoral que se discute. No obstante, los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del Cesar fueron nuevamente los relacionados con el ejercicio de las funciones. Finalmente, la última de las sentencias fue analizada por el accionado, debido a que fue utilizada como argumento por las personas intervinientes dentro de dicho proceso para apoyar la elección de la señora L.M.H.T. En conclusión, el Tribunal Administrativo del Cesar fundamentó su decisión en la jurisprudencia de esta Corporación aplicable al caso concreto. NOTA DE RELATORIA: en relación con el desconocimiento del precedente judicial como causal de procedibilidad de la acción de tutela, ver las sentencias T446 de 2013, T-360 de 2014 y T-309 de 2015; sobre la posibilidad de apartarse del precedente, siempre que se expongan las razones, consultar la sentencia T-446 de 2013, todas las anteriores de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: W.H.G.B., D.C., siete (07) de abril del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00551-00(AC) Actor: L.M.H.T. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

  1. Proceso ordinario El 25 de noviembre de 2015, el señor...

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