Sentencia nº 13001-23-31-000-1996-10571-01(34728) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641236653

Sentencia nº 13001-23-31-000-1996-10571-01(34728) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Octubre de 2015

Fecha15 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena CONSEJO DE ESTADO - Jurisdicción y competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal. Así se deduce del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, modificados por la Ley 446 de 1998. Al momento de la presentación del recurso de apelación -23 de febrero de 2007- ya se encontraban vigentes las cuantías previstas por la Ley 446 de 1998 para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido por esta Corporación. A fecha de presentación de la demanda -11 de enero de 1996- la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los 500 salarios mínimos legales, es decir, $ 71’062.500. Como la pretensión mayor individualmente considerada por los demandantes supera los $ 450.000.000, este proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / LEY 446 DE 1998 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Medio idóneo para perseguir la responsabilidad del Estado / ACCION DE REPARACION DIRECTA Procedente para declarar la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la administración de justicia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N., y art. 86 C.C.A.). FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION Inoperancia. Demanda presentada en tiempo El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8 MINISTERIO PUBLICO - Interés para apelar / MINISTERIO PUBLICO Intervención en procesos contencioso administrativos / MINISTERIO PUBLICO - Facultado para interponer los recursos legales contra las providencias. Aplicación de sentencia de unificación / MINISTERIO PUBLICO - Ostenta interés jurídico para apelar El Ministerio Público está facultado para intervenir en todos los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del CCA, modificado por el artículo 35 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política. Ahora, la Sala tiene determinado que los agentes del Ministerio Público están facultados para interponer los recursos legales contra las providencias que se adopten dentro de los respectivos procesos para los efectos y en los eventos arriba indicados. La Sala advierte que en este caso, el Ministerio Público ostenta interés jurídico para impugnar la providencia de primera instancia, por cuanto su objetivo es la defensa del orden jurídico y la protección de los derechos fundamentales de los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto de unificación de 27 de septiembre de 2012, exp. 44541 FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTICULO 277 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 35 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 127 DOCUMENTOS PROVENIENTES DE TERCEROS - Valor probatorio. Valoración probatoria. Regulación normativa / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria El artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos provenientes de terceros que sean aportados por las partes se presumen auténticos y podrán ser valorados por el Juez sin cumplir ninguna formalidad, salvo que la parte contra quien se pretenden aducir solicite su ratificación o los tache de falsos, según sea el caso. Como la demandada en su contestación señaló que no estaba en condiciones de tachar de falsos los documentos aportados, se valorará su contenido conforme a las reglas de la sana crítica. Las copias simples serán valoradas, toda vez que la Sección Tercera de esta Corporación, en reciente fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 277 TESTIMONIO DE OIDAS - Valor probatorio. Valoración probatoria / TESTIMONIO DE OIDAS - Mérito probatorio En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, esta S. ha señalado que deben valorarse las condiciones del testigo, las circunstancias en las que llegó al conocimiento de lo declarado, sus fuentes y la confiabilidad de la declaración en relación con la cercanía del testigo con la fuente primaria del comentario (…) el mérito probatorio del testimonio de oídas depende de la coherencia de las declaraciones con otros medios de prueba en el proceso que corroboren que lo escuchado por el testigo obedece a un hecho cierto y no se trata de rumores. En este caso, la Sala estima que las declaraciones de G.R. y O.S. no dan...

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