Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01450-01(31057) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 641237017

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01450-01(31057) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2015

Fecha12 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega, Caso medida de congelamiento y revisión de oficio de sustancia altamente tóxica, paradiclorobenceno, riesgo de carcinogenicidad, INVIMA, ambientador en pasta La Catleya / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Medida sanitaria de congelamiento de fabricación o importación de productos, INVIMA / MEDIDA SANITARIA DE SEGURIDAD - Congelamiento de registro de importación de sustancia tóxica / MEDIDA SANITARIA DE SEGURIDAD - Revisión de oficio de registro sobre sustancia tóxica / SUJETO CONSUMIDOR - Protección constitucional y legal: Regulación en materia de sustancias altamente toxicas y perjudiciales para la salud / FUNCIÓN DE CONTROL Y VIGILANCIA DE PRODUCTOS - A cargo del INVIMA. Titular de un registro no puede procurar beneficios económicos y ganancias respecto de productos con alta capacidad de daño o afectación, sustancias tóxicas / MEDIDA SANITARIA DE SEGURIDAD - Productos tóxicos: Toma de medidas sanitarias cuando no cursa proceso sancionatorio o de revisión en ejercicio de la protección constitucional al consumidor, INVIMA / INFORMES E INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS - Conclusión de producto como de alta toxicidad: Pueden ser considerados por la entidad de control y vigilancia de productos, INVIMA. Evitar riesgos posteriores en la sociedad y consumidores En efecto, la aparente falla del servicio que pretende ser imputada por el actor a la Administración Pública por la desatención del contenido obligacional que le era exigible en punto de la imposición de una medida de seguridad sanitaria, al no agotar los procedimientos administrativos previstos en la ley para el efecto, no resultó acreditada y, por el contrario, se advierte que las actuaciones del Invima se apegaron a los dictados normativos a los que debía sujetarse. En primer lugar, se tiene demostrado en el sub lite que el Invima, luego de imponer unas medidas de congelamiento los días 17, 23 y 24 de junio de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 1545 de 1998, decidió dar apertura a un proceso sancionatorio mediante auto 003895 octubre de 1999, “…por la fabricación y comercialización de un producto con presencia de sustancias tóxicas y por el incumplimiento de la normatividad referida a rotulación”, teniendo en cuenta, por supuesto, que el accionante contaba con un registro sanitario que lo habilitaba para el uso de la sustancia catalogada por el Ministerio de Salud como extremadamente tóxica. Al no encontrar infracción alguna de las normas de seguridad sanitaria, el Invima, en los términos del artículo 56 ejusdem, advirtió que lo procedente era el inicio de un proceso de revisión de oficio del registro respectivo, como en efecto se realizó mediante la Resolución 258141 del 7 de junio de 2000. (…) No se puede inferir, como lo pretende el recurrente, que las medidas sanitarias de seguridad solo pueden imponerse luego de iniciado un procedimiento de revisión del registro sanitario o de un procedimiento sancionatorio y que ese fuera el motivo de la cesación del procedimiento iniciado mediante auto 003895 octubre de 1999. Resulta claro de la regulación de la que se ha dado detallada cuenta, que las medidas sanitarias de seguridad, si bien pueden derivar en un procedimiento sancionatorio o de revisión, no dependen de ellos, pues gozan de un carácter eminentemente preventivo, transitorio y de ejecución inmediata –que no sancionatorio– y, por lo mismo, son procedentes en ausencia de ellos; se trata, sin más, de actuaciones urgentes de la Administración en desarrollo de sus funciones de control y vigilancia, que buscan prevenir la concreción de riesgos derivados de la manipulación de productos que potencialmente pueden generar afecciones a la salud individual o colectiva, por lo cual la actuación expedita y sumaria de la Administración resulta necesaria y razonable. No podría el titular del registro, como lo hace el actor, procurar beneficios de actividades que, ciertamente, están en la capacidad de ocasionar daños graves a la salud de los consumidores; al acceder a este específico mercado, el importador, productor o comercializador de este tipo de producto, necesariamente, asume los costes que las medidas que se impongan en desarrollo de las funciones de control y vigilancia, adelantadas conforme con la regulación sobre el particular, generen a su actividad. Si, como en el sub examine, los adelantos científicos o las investigaciones respectivas, autóctonas o foráneas, concluyen en la alta peligrosidad de un producto que con anterioridad no era considerado como tal, no podría la Administración Pública y, por extensión, toda la sociedad, asumir las pérdidas de aquel que por su explotación comercial recibía beneficios económicos, pues ello supondría desbalancear injustificadamente el equilibrio que debe existir entre los actores del mercado de bienes y servicios (fabricantes y distribuidores, por una parte, y, por la otra, consumidores o usuarios) y, sobretodo, reñiría con la justicia distributiva que está en la base de la responsabilidad civil, al cargar con las consecuencias adversar de un riesgo a aquellos que reportan un beneficio inferior. Por lo demás, no existe medio de acreditación alguno en el sub lite que permita concluir en que las medidas sanitarias de seguridad impuestas contrariaron el ordenamiento jurídico, pues ellas fueron antecedidas por un acto administrativo que goza a plenitud de presunción de legalidad y no fue objeto de reproche por el actor en el presente trámite. Incluso, tal como se encuentra demostrado, las medidas sanitarias de seguridad, en lo que respecta al paradiclorobenceno, fueron levantadas por la autoridad pública, al advertir que solo en el producto terminado generaban potenciales daños a la salud. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 258141 DE 2000 (7 de noviembre) FUNCIÓN DE CONTROL Y VIGILANCIA DE PRODUCTOS - A cargo del INVIMA. Obligación constitucional y legal de protección de los consumidores y usuarios de bienes y servicios comercializados / FUNCIÓN DE CONTROL Y VIGILANCIA DE PRODUCTOS - Noción, concepto, definición. Finalidad La acción estatal en materia de control y vigilancia de los productos que pueden ser comercializados en el mercado nacional goza de amparo constitucional, en tanto es la Carta Política la que marca el derrotero en punto de las garantías de que deben gozar los ciudadanos en tanto consumidores o usuarios, al establecer una reserva legal para la definición de los mecanismos que permiten controlar la calidad de los bienes y servicios, así como las condiciones para superar la asimetría de la información que su comercialización supone respecto de la parte débil de la relación, esto es, la de los consumidores o usuarios. La propia Constitución reconoce los riesgos inherentes al mercado de bienes y servicios y, en particular, el status preponderante que en él gozan los fabricantes y distribuidores, por manera que los considera responsables cuandoquiera que “…atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios”. Con claro asidero en la justicia distributiva, la norma superior reconoce que quienes obtienen mayores beneficios dentro del mercado deberán ser los mismos que asuman la mayor cantidad de riesgos y, por lo tanto, serán los llamados a restablecer o reparar un estado de cosas que se pueda ver afectado por causa de los bienes o servicios por ellos fabricados o comercializados. FUNCIÓN DE CONTROL Y VIGILANCIA DE PRODUCTOS - De oficio o a solicitud de ciudadano En cuanto a las medidas de sanitarias de seguridad previstas en el Ley 9 de 1979, se extrae de la reglamentación referida que procederán de oficio o por solicitud de “cualquier persona” ante una violación de normas sanitarias o por los peligros que el producto puede representar para la salud individual o colectiva (artículos 47 y 48), y que tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación que atente o pueda significar peligro para la salud individual o colectiva (artículo 41); su carácter es preventivo, transitorio y de ejecución inmediata, y se aplican sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar; contra ellas no procede ningún recurso y se levantan cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron, sin que para el efecto se requiera de una formalidad especial. (…) FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1979 - ARTICULO 17 / LEY 9 DE 1979 ARTICULO 41 / LEY 9 DE 1979 - ARTICULO 48 FUNCIÓN DE CONTROL Y VIGILANCIA DE PRODUCTOS - Medidas de seguridad en cabeza del INVIMA: Importación de materias primas y productos. Medidas sanitarias preventivas / MEDIDA SANITARIA DE SEGURIDAD - Productos tóxicos: Carácter preventivo y carácter sancionatorio Resulta claro (…) que las medidas sanitarias de seguridad, si bien pueden derivar en un procedimiento sancionatorio o de revisión, no dependen de ellos, pues gozan de un carácter eminentemente preventivo, transitorio y de ejecución inmediata –que no sancionatorio– y, por lo mismo, son procedentes en ausencia de ellos; se trata, sin más, de actuaciones urgentes de la Administración en desarrollo de sus funciones de control y vigilancia, que buscan prevenir la concreción de riesgos derivados de la manipulación de productos que potencialmente pueden generar afecciones a la salud individual o colectiva, por lo cual la actuación expedita y sumaria de la Administración resulta necesaria y razonable. No podría el titular del registro, como lo hace el actor, procurar beneficios de actividades que, ciertamente, están en la capacidad de ocasionar daños graves a la salud de los consumidores; al acceder a este específico mercado, el importador, productor o comercializador de este tipo de producto, necesariamente, asume los costes que las medidas que se impongan en desarrollo de las funciones de control y vigilancia, adelantadas conforme con la regulación sobre el particular, generen a su actividad. (…) Por lo anterior, válidamente el Invima podría, en ejercicio de...

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