Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-02258-01(36814) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641237053

Sentencia nº 17001-23-31-000-2005-02258-01(36814) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2016

Fecha29 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente a las pretensiones. Caso muerte de persona ocupante de un vehículo particular que se encontraba estacionado en la calle principal del municipio de Marquetalia, C., por disparos propinados por agentes de Policía Nacional / FALLA DEL SERVICIO - Uso excesivo de la fuerza, operativo militar, requisa de personas e incautación de armas de uso privativo de las fuerzas militares. Inoperancia de causal eximente de responsabilidad por legítima defensa El 13 de marzo del 2004, en el municipio de Marquetalia (Caldas), varios miembros de la Policía Nacional dieron de baja a F.D.B., R.D.G. y F.J.L.F. ocupantes de un vehículo particular que se encontraba estacionado en la calle principal del municipio. Otro pasajero del vehículo, N.L.S., y un peatón que se encontraba en la zona resultaron lesionados (…) la Sala encuentra acreditado que F.J.L.F. murió como consecuencia de las heridas causadas por agentes de la Policía Nacional el 13 de marzo del 2004, quienes con armas de dotación oficial y encontrándose en actividades inherentes al servicio público a su cargo, propinaron a la víctima heridas con armas de fuego que le causaron la muerte. Si bien la justicia penal militar concluyó que los hechos en los que perdió la vida F.J.L.F. ocurrieron como consecuencia del ataque iniciado por un grupo de delincuentes en contra de los agentes de la policía que pretendían requisarlos, al cual tuvieron que responder con sus armas de dotación, advierte la Sala que en dicho proceso no obran pruebas que indiquen de manera contundente la ocurrencia de tal ataque, más allá de las afirmaciones de los mismos uniformados procesados, las que están por supuesto en un grado sumo de sospecha atendida la eventual responsabilidad penal y disciplinaria que podía derivarse para los involucrados en los acontecimientos. Así, aunque en esta ocasión no le corresponde a la Sala calificar la decisión adoptada en sede penal, esta se aparta de las conclusiones a las que se llegó en dicho proceso, por cuanto no se encuentra material probatorio suficiente para corroborar que la acción policial fue determinada por la conducta de la víctima. (...) Por lo anterior, la Sala se aparta de las conclusiones adoptadas en el proceso penal, debido a la constatación de que los medios de prueba en el presente proceso no permiten tener como cierta la reacción de legítima defensa que hubieren desplegado los miembros de la policía, ante el supuesto ataque iniciado por los afectados, por lo que no se encuentra demostrado el hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del daño. Lo anterior permite concluir que el daño irrogado a la parte actora resulta fáctica y jurídicamente atribuible al ente demandado, por el uso de la fuerza de sus agentes, en contra de la víctima, en cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, además porque no se configura el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, pues no está probado que los agentes de policía hubieran sido atacados por F.J.L. con arma de fuego, por lo que su actuación no constituyó una legítima defensa. (...) La Sala considera, al tenor de los argumentos expuestos, que está demostrada la responsabilidad por el daño antijurídico causado por la entidad demandada, esto es, la muerte del señor F.J.L.F., y que esta no logró acreditar la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima, ante lo cual se procederá a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y a realizar la liquidación de perjuicios irrogados. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Elementos de responsabilidad estatal: Imputación jurídica / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Uso de arma de dotación oficial. Actividad peligrosa: generación de riesgo Como lo ha afirmado la Sala en anteriores pronunciamientos, la posibilidad de imputar un daño a la administración depende el análisis del caso particular desde los puntos de vista fenomenológico y jurídico, de modo tal que no solo se constate la efectiva participación de sus agentes en los hechos u omisiones que se alegan como dañinos, sino la existencia de un fundamento jurídico por virtud del cual es posible establecer que le asiste el deber de reparar el daño, análisis que no se agota en la simple verificación de ingredientes causales, cuyo estudio se contrae a un análisis eminentemente fáctico.(…) En cuanto a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materializción determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. Ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda constituirse en la razón que permita imputar la responsabilidad desde un ámbito subjetivo, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos.Frente al caso concreto, con el propósito de determinar si este daño resulta imputable a la entidad demandada, es preciso esclarecer las circunstancias en las que se produjo el deceso de F.J.L.F.. Como quiera que las evidencias dan cuenta de dos versiones opuestas de los hechos, pasará la Sala a determinar cuál de ellas se encuentra mayormente soportada y otorga convicción suficiente para la resolución del caso. En eventos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”. (…) En varias oportunidades, esta S. ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias del Consejo de Estado: 21 de febrero de 2002 exp. 14215, 30 de enero de 1998 exp. 8661 y 10 de marzo de 2005 exp. 27946. ENFRENTAMIENTO ARMADO - Uso excesivo de la fuerza de los agentes. Actuación no constituyó una legítima defensa ejercida por los miembros de la Policía Nacional / AGENTE ESTATAL - Uso excesivo de la fuerza / LEGÍTIMA DEFENSA - Niega. Caso muerte de personas ocupantes de un vehículo particular que se encontraba estacionado en la calle principal del municipio de Marquetalia, C., por disparos propinados por agentes de Policía Nacional / LEGÍTIMA DEFENSA - Niega. Inoperancia de causal eximente de responsabilidad, uso excesivo de la fuerza en operativo militar de requisa e incautación de armas de uso privativo de las fuerzas militares Así las cosas, la Sala no cuenta con un medio de convicción contundente que permita establecer que efectivamente se trató de un enfrentamiento, esto es, que los civiles dispararon contra los policiales; además, aunque en el acta de levantamiento de los cadáveres quedó consignada la existencia de armamento en poder de las víctimas, allí no se da cuenta de que los occisos hubieran disparado las armas de fuego, pues no se anotó la presencia de pólvora o alguna otra huella dejada por la detonación de las armas. Por todo lo anterior, la hipótesis sobre la ocurrencia de un enfrentamiento armado que tuvo como consecuencia la muerte de F.J.L.F., en virtud de la legítima defensa ejercida por los miembros de la Policía Nacional carece de sustento probatorio. Por tanto, concluye la Sala que se encuentra demostrado que los agentes estatales estaban ejerciendo labores del servicio y que en desarrollo de estas le propinaron disparos que le ocasionaron la muerte a F.J.L., sin ninguna prueba de la existencia de una conducta por parte de las víctimas que obligara a los miembros de la policía al uso de la fuerza en las condiciones que se produjo.Ha sido criterio de la Sección Tercera de esta Corporación afirmar que el uso de la fuerza debe ser proporcional y razonado, y que la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, de tal forma que debe ser el último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para repeler una agresión en el ejercicio de sus funciones.(…) De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra acreditado que F.J.L.F. murió como consecuencia de las heridas causadas...

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