Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00054-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641237333

Sentencia nº 11001-03-28-000-2015-00054-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Abril de 2016

Fecha21 Abril 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE SUPLICA – Procedencia / RECURSO DE SUPLICA – Oportunidad El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la única instancia. En el presente caso, el recurso de súplica fue interpuesto contra la decisión de no decretar una prueba solicitada oportunamente en el trámite de un proceso de única instancia, materia apelable según el artículo 243.9 Ibídem, razón por la cual éste es procedente. Teniendo en cuenta que el recurso de súplica fue interpuesto y sustentado por la parte demandada en el transcurso de la audiencia en la cual fue adoptada la decisión recurrida, su presentación y sustentación fue oportuna. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la presentación y sustentación del recurso de súplica ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2015-00029-00. Auto de 17 de marzo de 2016. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 246 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 243.9 MEDIOS DE PRUEBA – Requisitos / PRUEBA TESTIMONIAL – Utilidad / PRUEBA – Finalidad / PRUEBA- Hechos ya demostrados Corresponde a los demás integrantes de la Sala determinar si el Consejero Ponente erró al no decretar los testimonios de los señores E.J.S.G., J.E.G.A., G.A.R.C. y M. del P.J.M. solicitados por el apoderado de la parte demandada por considerarlos innecesarios (…)Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa (…) Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, los cuales están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso. Específicamente, el Legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la “declaración de terceros” también conocidos como testimonios. Esta clase de prueba ha sido definida como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso.” No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios, su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquella es conducente, pertinente y útil. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características. Así las cosas, la Sala anticipa que la decisión recurrida debe ser confirmada dado que la solicitud de los testimonios de los señores E.J.S.G., J.E.G.A., G.A.R.C. y M. del P.J.M. no satisface el principio de utilidad de la prueba. La doctrina ha entendido que una prueba es inútil o innecesaria cuando a través de ésta se pretende demostrar hechos que ya se encuentran probados en el proceso, a través de otros medios de prueba; o hechos que no requieran de prueba, como los hechos notorios (…) De acuerdo con la finalidad de las pruebas testimoniales solicitadas, a través de las cuales se pretende demostrar hechos relacionados con el trámite de la elección demandada y, en particular, de las recusaciones formuladas contra algunos de los miembros del Consejo Directivo de CORTOLIMA, se observa que estos mismos hechos pretenden ser demostrados a través de distintas pruebas que fueron decretadas durante la audiencia inicial (…)Consecuentemente, se observa que los hechos que se pretenden demostrar a través de la solicitud de testimonios negada en la decisión recurrida, los cuales se reitera versan sobre el trámite de la elección demandada y de las recusaciones presentadas durante ésta, coinciden con la finalidad de las demás pruebas decretadas durante la audiencia inicial. En efecto, el desarrollo del procedimiento de elección del Director General de CORPOBOYACA, para el período institucional comprendido entre el 1º de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, así como el trámite de las recusaciones presentadas con ocasión de éste, fue documentado en las pruebas que ya obran en el expediente y en aquellas solicitadas durante la audiencia inicial. Por lo tanto, los testimonios negados en la decisión recurrida no podrían demostrar hechos distintos o adicionales a aquellos que se pretenden probar a través de los demás medios de prueba ya obrantes en el expediente y aquellos ya decretados a solicitud de las partes, razón por la cual los demás integrantes de la Sala coinciden en sostener que éstos son innecesarias o inútiles, por lo que se confirmará la decisión recurrida. FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 165 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 168. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: A.Y.B.B., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00054-00(S) Actor: M.A.R.M. Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE BOYACA Proceso electoral – Auto que resuelve recurso de súplica Proceden los demás integrantes de la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto dictado por el Magistrado Ponente en la audiencia inicial realizada el 11 de marzo de 2016, que no decretó los testimonios de los señores E.J.S.G., J.E.G.A., G.A.R.C. y...

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