Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00103-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642239857

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00103-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2014

Fecha12 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Su finalidad es la de impugnar actos elección, nombramiento o de llamamiento / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Es el idóneo para demandar actos de contenido electoral

El artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 establece al medio de control de nulidad electoral con la finalidad de impugnar actos de elección por voto popular o de cuerpos electorales, actos de nombramiento y actos de llamamiento. De cara al caso concreto, se advierte sin dubitación alguna que el juicio de legalidad al que el demandante somete la Resolución No. 2525 de 9 de julio de 2014 “por medio de la cual se declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino y se abstiene de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante este organismo” proferida por el Consejo Nacional Electoral, no se tipifica con el objeto de la nulidad electoral allí contemplada. Como puede verse, la naturaleza de tal acto administrativo no corresponde a ninguna de las categorías de actos enjuiciables por este medio de control, ya que “se abstiene de declarar la elección de los Representantes al Parlamento Andino” por haber sido vencedora la opción del voto en blanco. Ese sentido, el acto demandado: i) no declara una elección por voto popular ni ii) por cuerpos electorales, iii) no efectúa un nombramiento y iv) tampoco hace un llamamiento para la provisión de una vacante. El contenido de esa decisión, revela que el acto cuestionado no corresponde a un electoral propiamente dicho, sino a uno de contenido electoral, el cual de conformidad a la jurisprudencia de esta Sección, se concibe en manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, a fin de perfeccionar el proceso y la organización electorales, para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas, pero que al no declarar la elección o nombramiento, son susceptibles de control judicial mediante la acción de simple nulidad, o bien la de nulidad con restablecimiento del derecho, dependiendo de la finalidad de quien demanda -defensa del orden jurídico o restablecimiento de su derecho-.Entonces, y pese a que el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, otorgue al juez contencioso la facultad de “[darle a la demanda] el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”, lo cierto es que en el sub examine no es posible ajustar lo pretendido a un trámite específico, por cuanto de la demanda no es posible establecer cuál medio de control ordinario es el pretendido por el actor.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 139

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Contra acto de contenido electoral / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Resolucion por la que se declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Inadmisión de la demanda

El ciudadano E.B.R.V., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2525 del 9 de julio de 2014 “por medio de la cual se declara que el voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados para Parlamento Andino y se abstiene de declarar la elección de los Representantes por Colombia ante este organismo” expedida por el Consejo Nacional Electoral. En primer lugar, corresponderá al actor escoger el medio de control que a su juicio se ajuste a lo que en realidad pretende, según invoque un examen de mera legalidad o uno que esté acompañado por el restablecimiento de un derecho subjetivo. Una vez determinado el mecanismo de control específico a ejercerse contra el acto administrativo citado, el demandante deberá ajustar el petitum correspondiente. De optarse por el medio de control de nulidad, deberá limitar la pretensión al examen de legalidad abstracto del acto, para lo cual tendrá que argumentar en concreto las razones de hecho y derecho que sustentan la causal de anulación escogida. Ello en consideración a que la demanda carece de argumentos dirigidos a cuestionar el acto que finalmente se demandó. Si el demandante inclina su pretensión al restablecimiento del derecho, también deberá proceder a sustentar adecuadamente las razones por las cuales el acto lesiona el ordenamiento y en particular su derecho subjetivo, y con fundamento en ellas, solicitar aquello a que considera tiene derecho. Lo anterior, por cuanto la formulación de las pretensiones que se elevaron en la demanda que se analiza, incurre en indebida acumulación de pretensiones en tanto se excluyen entre sí. En efecto, de un lado se solicita la nulidad del acto que...

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