Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642239877

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00035-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 2014

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha04 Septiembre 2014
Tipo de documentoSentencia

TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS / POTESTAD REGLAMENTARIA – Pregoneo en las terminales de transporte terrestre automotor

Teniendo en cuenta la Jurisprudencia de esta Corporación, la obligación que el artículo 11 del acto acusado le impone a las empresas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, relativa a “No permitir, bajo ningún pretexto, dentro de las instalaciones de las terminales, el pregoneo de los servicios o rutas que prestan la empresas transportadoras”, no excede la potestad reglamentaria, pues el espíritu de la facultad consagrada en el artículo 17 de la Ley 105 de 1993, es para reglamentar la política del sector en materia de regulación, tarifas y control operativo de las terminales de transporte terrestre, teniendo en cuenta que éstas prestan un servicio público conexo al servicio público de transporte, al tenor de las normas transcritas de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, luego su regulación debe garantizar que los usuarios lo usen en condiciones de libertad de acceso, calidad, comodidad y seguridad, lo que implica la protección del interés general sobre el particular, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y la protección a los usuarios. De manera que el espíritu de las normas mencionadas indica que el uso del pregoneo, sí afecta la comodidad y la calidad del servicio que se presta al usuario, pero además puede afectar el orden, la convivencia y la seguridad, dentro de las instalaciones de las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera; y pueden llegar a constreñir la libertad de los usuarios del servicio público. Si bien el pregoneo fue una costumbre utilizada en dichas terminales y que en su momento se le consideró una medida informal razonable de publicidad, lo cierto es que hoy en día se cuenta con instrumentos modernos, incluso técnicos, como lo son las pantallas, para garantizar la publicidad de los horarios y las rutas y en general los servicios de las empresas que funcionan en la terminal de transporte de pasajeros, lo que indudablemente da calidad, comodidad y seguridad en la prestación del servicio y en la información al usuario. Por las razones anteriores, no puede afirmarse, como lo hace el actor, que dicha restricción al uso del pregoneo, atente contra la libertad de empresa y la iniciativa privada, porque estos derechos tienen el límite del bien común y del interés general, conforme ya se explicó para este caso. Tampoco se violó el derecho al trabajo, pues éste no se desconoce por el hecho de prohibir una actividad informal, como es el pregoneo; la medida protege el interés general y asegura el cumplimiento de los principios que la misma Ley ha establecido en materia de transporte y el servicio público conexo que se presta en las terminales.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993ARTICULO 3 / LEY 105 DE 1993ARTICULO 17 PARAGRAFO / LEY 336 DE 1996ARTICULO 4 / LEY 336 DE 1996ARTICULO 5 / LEY 336 DE 1996ARTICULO 27 / LEY 336 DE 1996 – ARTICULO 28

NOTA DE RELATORIA: Objeto y alcance de la potestad reglamentaria, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2009, R.. 2005-00348, MP. R.E.O. de L.P..

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2762 DE 2001 (20 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTICULO 13 NUMERAL 11 (No anulado) / DECRETO 2762 DE 2001 (20 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTICULO 16 NUMERALES 5, 8 Y 10 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00035-00

Actor: J.M.L.C.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Decide la Sala en única instancia la demanda presentada por el señor J.M.L.C., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra los artículos 13, numeral 11 y 16, numerales 5, 8 y 10, del Decreto 2762 de 20 de diciembre de 2001, “Por el cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y operación de las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, expedido por el Gobierno Nacional.

  1. LA DEMANDA.

    I.1- Solicita el actor que se declare:

    - La nulidad del numeral 11, del artículo 13 del Decreto 2762 de 20 de diciembre de 2001, en cuanto establece como obligación de las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, “no permitir, bajo ningún pretexto dentro de las instalaciones de las terminales el pregoneo de los servicios o rutas que prestan las empresas transportadoras”.

    - La nulidad de los numerales 5, 8 y 10, del artículo 16 del Decreto 2762 de 20 de diciembre de 2001, en cuanto prohíben a las empresas transportadoras de pasajeros, respectivamente, el “pregoneo” o actos similares que coarten la libertad de elección del usuario en la compra de tiquetes; fomentar o tolerar prácticas que generen desorden e indisciplina social y; recoger o dejar pasajeros dentro del área de influencia de cada terminal, la cual debe ser determinada por la autoridad territorial para cada caso concreto.

    I.2- Considera el actor que el Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de sus funciones, toda vez que no es competente para determinar conductas punibles y reglamentar conductas de convivencia ciudadana y sobre territoriedad ajena.

    Que se desconocieron las disposiciones contenidas en los artículos 333, 121, 122, 123, 189, numeral 11, 24, 25 y 29 de la Constitución Política; 2°, literal c), 3°, numeral 1, 17, parágrafo 2°, de la Ley 105 de 1993; y 119 y 121 de la Ley 769 de 2002, en cuanto el Ministerio de Transporte excedió el ámbito de su competencia.

    Desarrolló el concepto de violación con fundamento en los siguientes cargos:

    1. Violación del artículo 333 de la Constitución Política.

      Que esta disposición consagra el principio de libertad económica y protege la libertad de empresa, la iniciativa privada, la libre competencia, con las restricciones expresadas por la ley, fundadas en razones de interés común o colectivo que lo justifiquen; cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular.

      Señala que para el caso concreto, la actividad definida como “pregoneo o revoleo”, consiste en hacer notorio en voz alta algo para que llegue a conocimiento de todos, o decir y publicar a voces la mercancía o género para vender.

      Que las Terminales de Transporte son centros comerciales, y allí funcionan las empresas de transporte vendiendo pasajes a los usuarios en las rutas y horarios autorizados, y tales centros arriendan las taquillas para que las empresas de transportes ofrezcan sus servicios, es decir, para que desarrollen su actividad comercial.

      Considera que las empresas de transporte al anunciar los servicios en voz alta, pregonan desde el interior de las taquillas, que no son bienes públicos, y con ello no coartan ni intimidan al usuario en su derecho a la libre escogencia, sino, por el contrario, le permiten escoger mejores precios, tipo de vehículos y horarios.

      Que lo único que prohíben las normas es la competencia desleal, que no se presenta en el acto de pregoneo, que es una práctica comercial válida, lícita y de común uso en la actividad comercial, siempre y cuando sea leal y no engañosa, toda vez que es similar a otros medios de publicidad, por medio de la cual se pretende influir en los consumidores para que actúen u omitan hacerlo de determinada manera.

      Insiste en que el pregoneo es un medio de publicidad, que no tiende a engañar a los usuarios del transporte, sino a hacer que el despacho del vehículo en determinada ruta sea más rentable; que esta actividad en ningún momento quebranta o afecta los derechos de los usuarios y no se puede entender que se está vulnerando el bien común. Propone como ejemplo de la actividad de pregonar, la desarrollada por las empresas de telecomunicaciones en las calles.

    2. Violación del artículo 29 de la Constitución Política; de la Ley 599 de 2000; del Decreto 1355 de 1970; y del Acuerdo 79 de 2003.

      Expresa que estas normas constituyen la esencia y orientación del sistema penal y protegen el orden social en abstracto (Código Penal), y el orden público o la defensa de las buenas costumbres (Código Nacional de Policía), en las cuales el pregoneo no es una conducta sancionable o querellable, razón por la cual la conducta prohibida en el artículo 16, numeral 5, es atípica y antijurídica, porque viola el principio de legalidad señalado en el artículo 29 de la Carta y en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000.

      Que por lo anterior, el Gobierno Nacional no puede definir nuevas conductas punibles ni de policía, porque no es de su competencia y jurisdicción.

    3. Violación del artículo 25 de la Constitución Política.

      Que esta norma dispone que el trabajo es un derecho y una obligación social, en condiciones dignas y justas; que la actividad de pregoneo desarrollada por las empresas de transporte es legal y para su desarrollo tiene vehículos propios o vinculados y debe contratar personal a su cargo y, por lo tanto, las normas acusadas impiden el trabajo y que se provea su subsistencia y la de sus familias.

      Señala que es claro que los numerales 5, 8 y 10 del artículo 16 del Decreto 2762 de 20 de diciembre de 2001, vulneran el derecho al trabajo, toda vez que si bien es cierto que las autoridades pueden imponer limitaciones dentro de las actividades que se realizan en las terminales de transporte, éstas deben ser proporcionales y ajustadas a los propósitos pretendidos; sobre el particular, transcribió apartes de la sentencia T-708 de 29 de julio de 2004, relacionada con el tema de los pregoneros, y con los principios de la buena fe y la confianza legítima.

      - Violación de los artículos 121, 122, 123, 189, numeral 11, de la Constitución Política; 17, parágrafo 2°, de la Ley 105 de 1993; y el Decreto 2053 de 2003.

      A juicio del actor se violan dichas normas porque...

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