Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00720-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642239881

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00720-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha04 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Las multas que la entidad aduanera impone por errores en clasificación de subpartidas arancelarias, deben soportarse en pruebas técnicas

Lo que se discute necesariamente debe dirimirse sobre la base de una prueba técnica, que de certeza de la composición química del producto importado que se relaciona en las declaraciones de importación, y sobre esta base, si se puede clasificar dentro de una subpartida arancelaria. No está en discusión la competencia que tiene la DIAN Nacional para establecer la clasificación arancelaria de un producto, pero lo cierto es que tampoco puede actuar a su arbitrio, sin establecer la naturaleza, estructura y composición química del producto, para luego fijarla. Lo cierto es que el concepto emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no permite concluir que al producto, cuya clasificación arancelaria se discute, le corresponde la subpartida arancelaria 39.09.30.00.00, por varias razones, a saber: se basa en una información de Internet, que no puede considerarse como prueba en presencia de pruebas sobre la composición del producto realizadas por químicos expertos; menciona una Resolución de carácter particular, para un producto similar –no igual- expedida en fecha posterior a las declaraciones de importación objeto de corrección mediante los actos acusados – la núm. 8547 de 27 de septiembre de 2004, que expidió, basada en un concepto de la Organización Mundial de Aduanas - OMA, y además arguye la existencia de una enmienda de este organismo. De otro lado, contrario a lo expresado por la DIAN en la Resolución que respondió al recurso de reconsideración, la Universidad de Cartagena sí presentó su dictamen pericial, que indica que el producto comercial “PAPI 27” no es un polímero, ni poliuretano ni resina amídica, lo cual es una prueba idónea y pertinente para demostrar de que al producto no le corresponde la subpartida 39.09.30.00.00, y por tratarse de un isocianato crudo obtenido en un proceso de fosgenación, le corresponde la subpartida 29.29.10.90.00. No hay certeza en el juicio de la Administración y ésta no puede arrogarse la facultad de decidir e interpretar sin tener en cuenta las pruebas que contradicen su afirmación, pues en el expediente no reposa prueba de laboratorio o de experto de la cual se haya establecido por parte de la DIAN la estructura química del producto cuestionado, con el cual no se pretendía propiamente hacer una clasificación arancelaria, sino determinar si el producto conocido como PAPI 27, era un polímero o no y ello solo se podía determinar por expertos que dilucidaran la composición química del producto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 25 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 482 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 513 / DECRETO 1232 DE 2001 – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

  1. ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00720-01

Actor: ASIMCOMEX LTDA SIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE CARTAGENA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 13 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Uno, por medio de la cual declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 001532 de 3 de agosto de 2005 y 000102 de 20 de enero de 2006, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Cartagena.

ANTECEDENTES

I.1- La sociedad ASIMCOMEX LTDA SIA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Administración Especial de Aduanas de Cartagena, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

I.1.1- La nulidad del Requerimiento Especial Aduanero núm. 000125 de 29 de abril de 2005, proferido por la División de Fiscalización Aduanera, por medio del cual se propone Liquidación Oficial de Corrección, por la suma de $1.544’552.732,oo correspondientes a los tributos dejados de percibir y a una sanción del 10% de éstos.

I.1.2- La nulidad de la Resolución núm. 001532 de 3 de agosto de 2005, proferida por la División de Liquidación Aduanera, por medio de la cual se emite Liquidación Oficial de Corrección, acogiendo la propuesta del Requerimiento Especial.

I.1.3- La nulidad de la Resolución núm. 000102 de 20 de enero de 2006, proferida por la División Jurídica Aduanera, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración que interpuso contra la decisión anterior.

I.1.4- Como consecuencia de las nulidades decretadas y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada la devolución de los dineros que llegaren a ser cancelados por la sociedad, por su aseguradora garante, o por el importador Dow Química de Colombia S.A., en desarrollo del cobro coactivo que intentare la Administración de Aduanas por conducto de su División de Recaudos y Cobranzas, suma que deberá ser indexada, junto con los intereses corrientes que se causen hasta el momento en que se verifique el pago íntegro y definitivo por parte de la entidad demandada.

I.1.5- Que se de cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

I.1.6- Una vez proferida la sentencia se dé aplicación al artículo 90 de la Constitución Política, iniciándose la correspondiente acción de repetición contra los funcionarios responsables.

I.2- La parte actora señaló, en resumen, los siguientes hechos:

Que mediante Requerimiento Especial Aduanero núm. 000125 de 29 de abril de 2005, la División de Fiscalización Aduanera propuso a la División de Liquidación, corregir 16 Declaraciones de Importación e imponer las sanciones correspondientes al declarante, SIA ASIMCOMEX LTDA.

Relató que el 22 de mayo de 2005, la sociedad Dow Química de Colombia S.A. en su calidad de importadora, dio respuesta al Requerimiento, arguyendo que éste fue expedido más allá de la competencia que la Ley fija para el efecto, lo que constituye un vicio de ilegalidad; que el acto no tenía motivación; que la clasificación arancelaria del producto importado, teniendo en cuenta la estructura y composición química de dicho producto, está acorde con el indicado en el Arancel de Aduanas, que se viene haciendo desde antes del año 2000, por la subpartida 2929.10.90.00; que la clasificación arancelaria del producto en la subpartida 39.09.30.00 es impropia y contradictoria; y que con su actuación la entidad demandada violó el principio de la confianza legítima; que en respuesta se acompañaron pruebas documentales y la importadora solicitó unos testimonios.

Señaló que, por su parte, en su calidad de declarante, respondió el Requerimiento objetándolo básicamente por la inexistencia de los elementos de hecho y normativos que facultan a la DIAN para decidir una liquidación oficial por clasificación arancelaria e imponer una sanción, y por la confianza legítima o aceptación tácita y expresa de la DIAN al omitir oportunamente adelantar los procesos y otorgar levantes físicos sin inspecciones de la persona comisionada.

Que en su respuesta, aportó pruebas y solicitó que se remitiera copia de los antecedentes del Programa de Control Posterior a operaciones con diferencias en la clasificación arancelaria, porque nunca fue notificada la terminación de dicho programa, pese a haber contestado un requerimiento persuasivo afirmando que la clasificación arancelaria del “PAPI 27” era técnicamente correcta, y que, se rindiera un dictamen pericial por parte de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacéuticas, Campus Zaragocilla, de la Universidad de Cartagena, sobre la estructura química del producto comercialmente conocido como “PAPI 27”, científicamente conocido como “Polimetilen Polifenil Isocianatos o Mutilen Di-Fenil Isocianato – MDI”.

Que una vez la División de Fiscalización Aduanera recibió las respuestas, mediante auto núm. 001549 de 13 de junio de 2005, decidió negar la práctica de las pruebas solicitadas y desconocer las aportadas tanto por el declarante como por el importador; que contra este auto interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 001233 de 27 de junio de 2005, confirmando su negativa.

Señaló que el 3 de agosto de 2005, la entidad expidió la Resolución acusada núm. 001532, por medio de la cual acogió la propuesta de la División de Fiscalización; que para efectos de la reliquidación y sanción, este acto ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento con la que contaba, sin notificar ni vincular al procedimiento a la empresa de seguros.

Que contra la anterior decisión interpuso el Recurso de Reconsideración, por lo que la entidad mediante auto núm. 3119 de 3 de noviembre de 2005, decidió admitir las pruebas documentales aportadas y las remitió a la Dirección de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN Nacional, para que con base en éstas emitiera un concepto definitivo sobre de la composición técnica del DMI polimérico, y su correspondiente clasificación arancelaria; en el mismo auto ordenó oficiar a la Universidad de Cartagena a fin de que rindiera concepto técnico sobre la composición química del producto importado.

Que el J. de la Subdirección Técnica, mediante oficio de 21 de diciembre de 2005, desconociendo las pruebas documentales, y apoyándose en un acto administrativo de carácter particular de 22 de septiembre de 2004, manifestó que el producto importado por Dow Química de Colombia S.A. debía ser clasificado...

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