Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01669-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642239957

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01669-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2014

Fecha01 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE UN EMPLEADO VINCULADO EN PROVISIONALIDAD - Si el acto se expide con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005 / ACTO DE RETIRO DE UN EMPLEADO VINCULADO EN PROVISIONALIDAD - No requiere motivación si el acto se dicta en vigencia de la Ley 443 de 1998 / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia

El presente asunto se contrae a establecer si los derechos fundamentales invocados por el actor se han visto menoscabados por el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Descongestión de Boyacá al negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra la Fiscalía General de la Nación al estimar que el acto administrativo por medio del cual fue desvinculado no necesitaba ser motivado… Observa la Sala que las autoridades judiciales al estudiar la legitimidad de la Resolución No. 0-2091 de 18 de mayo de 2004 por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscritos a la Sección de Fiscalías de Tunja, estimaron que el mismo no requería de motivación, por cuanto las normas que se encontraban vigentes para la época de su expedición, Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario y Decreto 261 de 2000, no exigían la motivación del acto administrativo de retiro para quienes ocupaban cargos de carrera en provisionalidad. La jurisprudencia consolidada de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo ha venido sosteniendo que solo hasta la expedición de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la misma, se exigió la motivación del acto de retiro de un empleado vinculado en provisionalidad bajo las condiciones allí establecidas, pues antes de dicha normatividad y en vigencia de la Ley 443 de 1998 la motivación del acto no era una línea de conducta para los funcionarios que adoptaban el retiro del empleado en provisionalidad… En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las providencias judiciales cuestionadas, efectuaron un análisis del caso en concreto, bajo el imperio de la ley vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, apoyada en decisiones proferidas por esta Corporación acordes con la situación debatida, para llegar a la conclusión de que el acto administrativo por medio del cual se desvinculó al actor no requería ser motivado, sin que se pueda sugerir que se trata de decisiones caprichosas o arbitrarias y menos aún contrarias a derecho, se trata de providencias debidamente estructuradas y estudiadas, dictadas por jueces especializados en la materia, en donde se analizó la legalidad del acto acusado de desvinculación del servicio del demandante. En este orden de ideas, no se evidencia en la presente acción de tutela la vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante, lo que sí se advierte es su inconformidad respecto de las providencias acusadas y no resulta apropiado que a través de este mecanismo pretenda controvertir las actuaciones judiciales de las autoridades demandadas so pretexto de configurarse vías de hecho, con la finalidad de revivir un debate que se encuentra superado, pues este mecanismo constitucional no se constituye en una tercera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 107 / LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 7 / DECRETO 261 DE 2000 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 1227 DE 2005.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los criterios de nombramiento de funcionarios en provisionalidad, ver sentencia de 13 de noviembre de 2003, de la Sección Segunda de esta Corporación, exp. 49-72 de 2001. Respecto de la motivación de los actos según la vigencia de la norma, consultar sentencia de 12 de octubre de 2011, de la Sección Segunda de esta Corporación, C.P.L.R.V.Q., exp. 0451-2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-01669-00(AC)

Actor: JUSTO ARMANDO PORRAS AHUMADA

Demandado: JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOYACA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Justo A.P. Ahumada contra el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Tunja y Tribunal Administrativo de Descongestión de Boyacá.

ANTECEDENTES

Justo A.P. Ahumada, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Descongestión del Circuito de Tunja y Tribunal Administrativo de Descongestión de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, imparcialidad, seguridad social, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas.PRETENSIONES

Las concretó así: “1) Declarar que EL JUEZ PRIMERO DE DESCONGESTIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE TUNJA Y LA SALA DE DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, integrada por los Magistrados M.C.M.M., P.S.G. y V.M.B.G. en las sentencias signadas el 9 de noviembre del 2011 y 4 de marzo de 2014, respectivamente, dentro del radicado 15000233100020042516 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO trasgredieron flagrantemente EL DEBIDO PROCESO, la igualdad y la recta administración de justicia que son derechos fundamentales.

2) Como corolario de la VIOLACIÓN de los derechos fundamentales conculcados DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, dentro del radicado número 15000233100020042516 y la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de marzo de 2014 dentro del mismo radicado por la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá. 3) Disponer que en el término Juzgado Primero de Descongestión de lo Contencioso Administrativo de Tunja, dentro del radicado número 15000233100020042516, de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO dicte sentencia acorde o en armonía con la normatividad imperante y particularmente atendiendo lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T 392 – 2005 que obra en el expediente y que inexplicablemente no se tuvo en consideración. (fls. 84-85).Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala:

Mediante Decreto Nº 000932 de 1999 expedido por la Fiscalía General de la Nación, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja.

Durante el tiempo de su vinculación se destacó por ser una persona idónea y cumplidora de su deber.

No obstante lo anterior, la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución Nº 02091 de 18 de mayo de 2004 declaró su nombramiento insubsistente, sin motivación alguna.

El 25 de mayo de 2004 solicitó la revocatoria del acto administrativo mencionado y por Resolución Nº 02492 de 8 de junio de 2004, fue resuelta su petición confirmando su retiro.

Por lo anterior, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación. El 8 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 4, negó el amparo y el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, confirmó el fallo de primera instancia, consideró que la acción de tutela era improcedente como mecanismo transitorio por no existir un perjuicio irremediable.

En sede de tutela, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-392 de 14 de abril de 2005, concedió el amparo al estimar que la ausencia de motivación del acto administrativo por medio del cual la Fiscalía General de la Nación lo retiró del servicio vulneraba el derecho fundamental al debido proceso y lo dejó sin efectos.

La Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a la orden impartida y dispuso su incorporación.

Dentro del término de 4 meses concedido por la entidad, inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la nulidad de las decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones Nros. 02091 de 18 de mayo de 2004 y 02494 de 8 de 2004, por medio de las cuales declararon insubsistente el nombramiento en provisionalidad del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscritos a la Sección de F. en Tunja.

En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 9 de...

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