Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00924-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240037

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00924-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha18 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DIRECCION PROCESAL – Concepto / DIRECCION PROCESAL – Envío de notificaciones

Frente una actuación administrativa concreta, el interesado puede informar una dirección específica a la cual se le dirijan las notificaciones que a ella atañan, y es esta la denominada como dirección procesal. De este modo, para la Sala es claro que si el tomador del seguro indicó como dirección la señalada expresamente en la respectiva póliza, le era menester a la Administración el envío de las notificaciones de los actos concernientes a la garantía a la dirección allí contemplada, por ser esta la declarada por el interesado para que se le informe sobre toda situación que afecte a la póliza de seguro, lo cual, desde luego, implica la decisión de la DIAN de hacerla efectiva.

NOTA DE RELATORIA: Dirección procesal, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de mayo de 2013, R.. 2002-00005, MP. C.T.O. de R.; sentencia de 2 de agosto de 2012, R.. 2006-03325, MP. M.T.B. de Valencia.

DIRECCION PROCESAL – Cambio de dirección para notificaciones

Lo anterior admite la posibilidad de que el interesado informe expresamente, y con posterioridad al otorgamiento de la garantía, que la dirección en la que ha de recibir las notificaciones que a ella conciernan, es otra diferente de la expuesta en la póliza, lo cual supondría un cambio de dirección procesal.

NOTIFICACION EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Se surte en debida forma cuando se realiza a la dirección procesal declarada por el interesado

Se advierte que la Resolución 655-0234 de noviembre 28 de 1996, fue notificada por correo a Compaq Computer de Colombia S.A., el 5 de diciembre de 1996, toda vez que obra en el expediente constancia de notificación por correo certificado en la que se indica que la fecha de introducción fue el 4 del mismo mes y año, por lo que en aplicación del inciso 1º del artículo 99 ibídem, vigente para la época, en el que se dispone que la notificación “…se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo”, se concluye que aquella se efectuó en la fecha mencionada. De ahí que la actora no hubiere interpuesto los recursos de reposición y apelación contra la Resolución en comento dentro de la oportunidad legal, y por ende debiere la Administración, como en efecto lo hizo, proceder a su rechazo; dado que los mismos debieron presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, según indican los artículos 51 del C.C.A. y 41 de la Resolución 1794 de 1994, lo cual no ocurrió sino hasta el 7 de febrero de 2002, esto es, extemporáneamente.

DECOMISO DE MERCANCIA – El acto administrativo que lo decreta es diferente de aquél que declara incumplida la obligación de entregar la mercancía

Vale la pena tener en cuenta lo que ha manifestado esta Sección sobre la concatenación jurídica existente entre el procedimiento administrativo que decreta el decomiso y el que declara incumplida la obligación de entregar la mercancía junto con la efectivización de la póliza, pues aunque cada uno de ellos cuenta con autonomía procesal, es evidente que el último depende sustancialmente de lo decidido respecto de la situación jurídica de la mercancía, erigiéndose en consecuencia directa de aquel.

NOTA DE RELATORIA: Garantía en decomiso de mercancía, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de febrero de 2012, R.. 2001-01326-01, MP. M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 69 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 97 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 99 / RESOLUCION 1794 DE 1993 – ARTICULO 24 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 564

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014)

R.icación número: 25000-23-24-000-2003-00924-02

Actor: COMPAQ COMPUTER DE COLOMBIA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la Sentencia de 14 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la nulidad del auto 03-064-137-5000-00-581 de 22 de febrero de 2002 y de la Resolución 03-072-193-608-0457 del 17 de mayo de 2002; declaró que la Resolución 655-0234 de 28 de noviembre de 1996, sólo le era y es oponible a la sociedad demandante a partir del momento en que le fue notificada por conducta concluyente; ordena el restablecimiento del derecho y niega las demás pretensiones de la demanda. Los actos acusados fueron expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. La Compañía Compaq Computer S.A., actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y en vigencia del anterior código contencioso Administrativo[1], presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la DIAN: i) Auto No. 03-064-137-5000-00-581 de 22 de febrero de 2002, proferido por el J. de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se rechazó el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos contra la Resolución No. 655-0234 de noviembre 28 de 1996, proferida por el Grupo de Liquidación de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá; (ii) Resolución No. 03-072-193-608-0457 del 17 de mayo de 2002, proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se confirma el anterior auto, al desatar el correspondiente recurso de queja.

Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada lo siguiente: (i) Tener a la demandante como notificada por conducta concluyente de la Resolución 655-0234 expedida el 28 de noviembre de 1996, a partir del día 7 de febrero de 2002; y (ii) Dar trámite a los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos el día 7 de febrero de 2002.

Adicionalmente, solicita que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho, que se causen en desarrollo del presente proceso.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- Indica que con fecha 28 de noviembre de 1996, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución 655-0234, por la cual se declara el incumplimiento por parte de Compaq Computer de Colombia, de la obligación de poner a disposición de la DIAN la mercancía decomisada conforme a la Resolución 03711 del 6 de julio de 1994, cuyo valor asciende a $801.202.363. pesos M/cte; y ordena, en consecuencia, la efectividad de la respectiva garantía.

1.2.2. Señala que la Resolución 655-0234 ordenó, además, notificar el contenido de la misma a Compaq Computer de Colombia S.A., y a la Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, haciéndoles saber que contra aquella procedía el recurso de reposición ante el funcionario que la profirió y el de apelación ante el Administrador Especial de Operación Aduanera, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación.

1.2.3. Manifiesta que en la parte final de la mencionada Resolución aparece que las notificaciones a los administrados debían surtirse a las siguientes direcciones:

  1. Aseguradora de Fianzas Confianza S.A.: Calle 82 No. 11 – 37 p. 7 S. de Bogotá.

  2. Compaq Computer de Colombia: Calle 100 No. 8 A – 55 Oficina 403 S. de Bogotá.

1.2.4. Sostiene que dentro del proceso de aprehensión y decomiso de la mercancía, y en la actuación administrativa que se adelantó para obtener su liberación mediante una póliza de seguro, el apoderado de la Compañía le informó a la Administración la dirección en la cual se recibirían las notificaciones pertinentes; es decir, la dirección procesal y a esta se efectuaron las notificaciones durante los mencionados procedimientos. Tal dirección corresponde a la Avenida El Dorado No. 73 A – 36 Oficina 303 de Bogotá.

1.2.5. Hace énfasis en que la Administración conocía la dirección procesal pues a ésta notificó el auto No. 0081 de enero 14 de 1994, mediante el cual se ordenó la entrega de la mercancía por constituirse la respectiva póliza, el cual hace parte del trámite administrativo de declaratoria de incumplimiento de la obligación amparada en la póliza y es anterior a la Resolución 655-0234 de 28 de noviembre de 1996.

1.2.6. Afirma que para la fecha en que se profirió y notificó la Resolución No. 655-0234, el 28 de noviembre de 1996, la dirección de la demandante era la Carrera 7 No. 71 – 52 de Bogotá, hecho que le consta a la DIAN por habérsele informado mediante el correspondiente aviso de cambio de dirección para efectos tributarios, radicado bajo el No. 000105 de octubre 27 de 1994, por haberse inscrito en la Cámara de Comercio de su domicilio social, y por constar en las direcciones informadas en parte de las declaraciones de importación objeto de aprehensión y decomiso.

1.2.7. Manifiesta que la DIAN omitió notificar el contenido de la Resolución 655-0234 al apoderado de la Compañía en la dirección procesal indicada por éste, Avda. El Dorado No. 73 A – 36 Oficina 303 de Bogotá, y también omitió notificar a la Compañía en la dirección que le había informado oportunamente a la Administración, Carrera 7 No. 71 – 52 de Bogotá, desde el año 1994.

1.2.8. Expresa que este hecho impidió la vinculación oportuna de la demandante al proceso administrativo de declaratoria de incumplimiento de la obligación garantizada con la póliza, lo que generó una violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la C.P. y el que la Resolución...

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