Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01771-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01771-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha16 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Error reconocido por el juez en la providencia / PENSION GRACIA - Reajuste / ERROR EN LA PROVIDENCIA - Corrección / CORRECCION - Procede de oficio en cualquier tiempo / DEBER DEL JUEZ - Corregir el error reconocido en la providencia / DEBIDO PROCESO - Protección

El Tribunal Administrativo de Antioquia reconoce haber cometido una equivocación en el fallo y aunque argumenta que la entidad pudo solicitar su corrección o aclaración, lo cierto es que según el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección es una figura que procede también de oficio en cualquier tiempo, por lo que al tener conciencia de su equivocación, se convierte en su obligación corregirla sin esperar a que el interesado lo solicite. El citado Tribunal profirió sentencia el 12 de septiembre de 2013 en la que a título del restablecimiento del derecho ordenó reajustar el valor de la pensión gracia de la actora, identificada con C.C. 3.376.819. Esta reliquidación se hará sobre el 75% de todo lo devengado por ella durante el último año de servicios (1 de mayo de 2002 al 1 de mayo de 2003), esto es, prima de vacaciones, licenciatura, navidad y vida cara, suma que será objeto de los reajustes de ley, y de la cual se descontará las sumas canceladas. La parte resolutiva del fallo contiene, además de una equivocación en el número de documento de identificación de la actora, un error en cuanto al término de referencia para la liquidación de la prestación, pues la fecha señalada no coincide con aquella en la que la señora P.S. adquirió el estatus pensional (5 de julio de 2002) y tampoco con el día en que cesó en sus labores como docente adscrito a una entidad territorial (30 de julio de 2002)… Conviene recordar que es deber de los funcionarios judiciales actuar conforme a la ley. Por ello, advertida la comisión de un error por parte del juez, procurar su corrección se convierte en una obligación. Bajo ese entendido, era y sigue siendo deber del Tribunal corregir la sentencia del 12 de septiembre de 2013 sin necesidad de que la entidad interesada lo solicitara. Así las cosas, la Sala amparará el derecho al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que proceda a corregir la providencia del 12 de septiembre de 2013 en los aspectos aquí señalados y se mantendrá la suspensión provisional decretada en auto del 21 de julio de 2014 hasta tanto el Tribunal dé cumplimiento a la orden anterior, luego de lo cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP procederá conforme corresponda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01771-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, presentó acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

PRETENSIONES

Las concreta así:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo

Consecuentemente dejar sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De ANTIOQUIA, dentro del proceso No. 2007-0018, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan la reliquidación de la pensión gracia y al ordenar reconocer y pagar una reliquidación sobre el 75% de todo lo devengado por ella durante el último año de servicios (1 de mayo de 2002 al 1 de mayo de 2003), a la señora C.D.S.P.S., se generaría un absoluto detrimento patrimonial al erario público por la evidente irregularidad en la orden impartida, mientras se surte el trámite previsto para desatar el recurso extraordinario de revisión dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Tercero

En caso de no prosperar la anterior pretensión, de manera subsidiaria solicito, se ordene dejar sin efectos la Resolución No. RDP 017196 del 29 de mayo de 2014, en...

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