Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00614-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240213

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00614-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha30 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Núcleo esencial y elementos

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que sea suficiente, efectiva y congruente. El derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que la respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

TERMINOS DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICION - Excepciones / PETICIONES DE DOCUMENTOS - Expedición de copias / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Expedición de copias / FUNCIONAIRIO SIN COMPETENCIA - Trámite

De conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la Ley: i) ponga en conocimiento del interesado las razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole los motivos de la demora; e ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose del derecho de petición para solicitar documentos y del plazo para decidir sobre el mismo, el artículo antes mencionado establece que transcurridos diez (10) días desde la presentación de la solicitud de copias sin obtener respuesta se entenderá que ésta ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) días siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo no se han entregado las copias requeridas se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del C.P.A.C.A., cuando la autoridad ante la cual se presenta un derecho de petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al competente [si el trámite ha sido verbal] o dentro de los 10 días [si ha sido por escrito], remitiendo, en el mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo, emitiendo copia de dicho oficio remisorio al interesado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14

NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con el trámite correspondiente cuando la autoridad no sea competente para resolver la petición, ver sentencia T-219 de 2001 de la Corte Constitucional, M.P.F.M.D..

VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Omisión de respuesta de fondo, clara y congruente / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - No es aplicable en acción de tutela

Para establecer si hubo una vulneración del derecho de petición de la parte tutelante, la Sala debe analizar el trámite impartido en sede administrativa a las solicitudes elevadas el 17 de junio de 2014 (recibidas el 20 del mismo mes y año), relacionadas con los costos, programación general, recursos y fuentes de financiación de algunos proyectos de vivienda de interés social promovidos por el Gobierno Nacional… La Sala echa de menos el análisis de la solicitud elevada el 17 de junio de 2014 por la Veeduría MONAVISP al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, situación que quebranta el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En efecto, de acuerdo con la Sentencia T-1160A de 2001, la respuesta a la petición debe ser oportuna, resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, así como notificarse al peticionario. En consecuencia, si se incumple con estos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tal como ocurrió en el presente caso. Por lo anterior, el proveído impugnado será modificado, en el sentido de conminar al Ministerio accionado a responder de fondo las peticiones elevadas el 17 de junio de 2014, pues el A quo ordenó notificar a la parte tutelante los Oficios Números 2014EE0053070 y 2014EE0053103 de 3 de julio de 2014; sin embargo, ello no tendría efectos en relación con el amparo del derecho fundamental de petición frente a las aludidas solicitudes, ya que tales respuestas no son congruentes con el petitum. Respecto a la orden impartida en esta instancia se precisa resaltar que en materia del proceso constitucional de la tutela no rige el principio de no reformatio in pejus, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a los elementos esenciales de la respuesta del derecho de petición, ver sentencia T-1160A de 2012, de la Corte Constitucional, M.P.M.J.C.E.. Por otro lado, en lo relacionado con la inaplicabilidad del principio de no reformatio in pejus en acción de tutela, consultar sentencia T-1005 de 1999 de la Corte Constitucional, M.P.J.G.H.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: G.E.G.A. (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00614-01(AC)

Actor: VEEDURIA MONAVISP - JOSE V.M.P.

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Decide la Sala la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la Sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela incoada por el Movimiento Nacional de Veedores por la Defensa de la Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario en Colombia “VEEDURÍA MONAVISP” contra la entidad impugnante.

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

    El señor J.V.M.P., actuando como R.L. de la FUNDACIÓN ECOVIVIENDA y P. del MOVIMIENTO NACIONAL DE VEEDORES POR LA DEFENSA DE LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO EN COLOMBIA “VEEDURÍA MONAVISP”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.

    Como consecuencia de la protección incoada, elevó las siguientes pretensiones: (i) amparar el derecho fundamental de petición; y, (ii) ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio responder la petición radicada ante dicha entidad por la Veeduría MONAVISP, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia que se profiera en sede de tutela.

    Fundó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos (fls. 2 a 4):

    1. El 17 de junio de 2014 la Veeduría MONAVISP envió por correo certificado dos peticiones al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual fue recibido el día 20 del mismo mes y año, solicitando lo siguiente[1]:

      ➢ Costos, programación general, recursos y fuentes de financiación del Plan de Vivienda – Plan de Adquisición de Vivienda Nueva, de acuerdo a los Anexos AV1 y AV2, aprobados por el Fondo Nacional de Vivienda mediante Resolución No. 125 de 21 de septiembre de 2005, en relación con los siguientes proyectos:

      - Campo Madrid en el Barrio Café Madrid del Municipio de B..

      - Ciudadela Nuevo G.S. 7.

      - Urbanización El Edén del Municipio de Lebrija (S.S.).

      - V.A. delM. de Piedecuesta.

      - Tiburones del Municipio de B..

      - Zafiro del Municipio de Piedecuesta.

    2. El tutelante refirió que han transcurrido 19 días hábiles desde el momento en que radicó la petición, pero no se ha proferido respuesta al respecto[2].

  2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

    Mediante Auto de 22 de julio de 2014 (fl. 20), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela de la referencia, ordenando su notificación como demandada a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

  3. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

    Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

    El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR