Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240245

Sentencia nº 15001-23-31-000-2008-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha10 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE COBRO DE OBLIGACIONES FISCALES - Prescripción antes del año 2002. Es de 5 años que se cuentan desde dos extremos distintos, según la fuente de la obligación a cobrar / PRESCRIPCION DE ACCION DE COBRO - De obligación originada en acto administrativo. Se cuenta a partir del momento en que el acto queda ejecutoriado / PRESCRIPCION DE ACCION DE COBRO - De obligación no originada en acto administrativo. Se cuenta desde que la obligación se hace exigible / PRESCRIPCION DE ACCION DE COBRO - Interrupción. Suspensión

Se discute la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de prescripción de la sanción impuesta al accionante, por no declarar el impuesto sobre la renta correspondiente al año 1992, y de la acción de cobro por el mismo concepto […] en los términos de la alzada, el análisis de esta instancia se circunscribe a determinar si para cuando se presentó la solicitud resuelta por los actos demandados, se encontraba vencido el término previsto en el artículo 817 ejusdem y, por consiguiente, prescrita la acción de cobro de la sanción que impuso la ya citada Resolución Nº 102 del 25 de junio de 1996. El texto vigente de dicha norma para cuando se determinó la obligación objeto de la solicitud referida (25 de junio de 1996), disponía: “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. Al tenor de la norma pretranscrita, el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales es de 5 años. Para iniciar el conteo de ese plazo el legislador contempló dos extremos diferentes, dependiendo de la fuente de la obligación a cobrar. Así, si dicha obligación se origina en un acto administrativo, el término de prescripción comienza a contarse a partir del momento en que el mismo queda ejecutoriado, y si su origen no es dicha expresión de voluntad, el término se cuenta desde cuando la obligación se hace exigible. En cualquier caso, el ordenamiento concibió el término de prescripción como susceptible de ser interrumpido o suspendido en los eventos que establece el artículo 818 ibídem y que se agrupan a continuación: - La notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades para el pago, la admisión de la solicitud del concordato y la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa, para el caso de la interrupción. Interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. - Para el caso de la suspensión: desde que se dictaba el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta la ejecutoria de la providencia que decidía la revocatoria, la ejecutoria de la providencia que resolvía la situación contemplada en el artículo 5676085 del Estatuto Tributario; y el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 8356086 del Estatuto Tributario. La sanción respecto de la cual recaería la acción de cobro coactivo, cuya prescripción reclama el demandante, y que serviría de fundamento a dicho cobro como título ejecutivo, fue impuesta por acto administrativo. Por lo tanto, y conforme con lo previsto en el artículo 817 del ET, para establecer el extremo inicial del término que allí se prevé, corresponde determinar el momento en que quedó ejecutoriada dicha decisión.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 829 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Por Resolución 102 de 25 de junio de 1996, la Administración de Impuestos de Tunja sancionó a R.V.E. por no declarar el impuesto sobre la renta de 1992. Previa solicitud de revocatoria directa que se le negó, el sancionado demandó la nulidad de la sanción ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, corporación que no accedió a ella. El Consejo de Estado, en segunda instancia, revocó esa decisión y, en su lugar, se inhibió para decidir de fondo por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Con solicitud del 24 de septiembre de 2007, radicada el 9 de octubre del mismo año, el demandante pidió la prescripción de la acción de cobro de la sanción por no declarar, petición que se le negó y que se confirmó en sede del recurso de apelación que interpuso contra esa decisión. El sancionado promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos denegatorios de la solicitud de prescripción de la acción de cobro ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó su anulación. La S. revocó esa decisión y, en su lugar, anuló tales actos, porque concluyó que cuando se radicó la referida solicitud, la acción de cobro de la sanción ya había prescrito, pues había transcurrido más del doble del plazo previsto para el efecto por el artículo 817 del E.T. Al respecto señaló que la norma vigente cuando se determinó la obligación cuya prescripción se negó era el artículo 817 del E.T., antes de su modificación por el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, que establecía un plazo de prescripción de 5 años contados según la fuente de la obligación a cobrar, esto es, si se originaba o no en un acto administrativo. Al respecto la Sala precisó que como en el caso el título ejecutivo fundamento del cobro fue la sanción impuesta en un acto administrativo (Resolución 102 de 1996), conforme con dicha norma el término se debía contar a partir de la ejecutoria de ese acto, que ocurrió cuando venció el término de que disponía el administrado para interponer el recurso de reconsideración que procedía en su contra (art. 720 E.T.), esto es, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de tal resolución. Así, la Sala señaló que como el sancionado no recurrió el acto sancionatorio, se configuró el evento de ejecutoria previsto en el numeral 2 del artículo 829 E.T. y no el del numeral 4 ib., dado que este apunta a los casos de efectiva interposición de los recursos procedentes, independientemente de que la discusión culmine en la vía gubernativa o trascienda a la etapa judicial. En ese orden de ideas, indicó que la decisión definitiva a que se refiere el citado numeral 4 solo opera como evento de ejecutoria cuando se interponen los recursos de ley contra los actos constitutivos de títulos ejecutivos.

ACTOS FUNDAMENTO DEL COBRO COACTIVO - Ejecutoria. El evento que prevé el numeral 2 del artículo 829 del Estatuto Tributario supone la falta de interposición de los recursos procedentes mientras que el del numeral 4 exige la efectiva interposición de los mismos / PRESCRIPCION DE ACCION DE COBRO - De obligación originada en acto administrativo. Se cuenta desde que el acto queda ejecutoriado

La ejecutoria...

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