Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-13427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240405

Sentencia nº 68001-23-15-000-1997-13427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha10 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Por lesiones generadas después de intervención quirúrgica de resección transuretral de próstata / FALLA MEDICA QUIRURGICA - Por errónea intervención en cirugía de próstata / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION REPARACION DIRECTA - Excepción probada por presentación extemporánea de la demanda

El 16 de marzo de 1992, el señor M.F.P. ingresó al servicio de cirugía del Instituto de Seguros Sociales donde se le practicó una “R.T.U. de Próstata” intervención que según la anotación de la historia clínica, no tuvo complicaciones. No obstante lo anterior, la evolución post quirúrgica del paciente no fue la adecuada toda vez que el médico urólogo tratante determinó que el señor F.P. presentaba síntomas de inconsistencia urinaria debido a “esfínter defectuoso”. En consecuencia, el 6 de abril de 1993 se llevó a cabo Junta Médica en la que se ratificó el dictamen dado por el médico tratante.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía para tal efecto

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y C. comoquiera que la demanda se presentó el 4 de noviembre de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma equivalente en pesos a 15000 gramos oro, la cual para la fecha correspondía a $194’100.900 por concepto de perjuicios fisiológicos, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13.460.000.

CADUCIDAD - Definición / CADUCIDAD - No admite suspensión salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial / CADUCIDAD - No admite renuncia y de encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez

En relación con esa figura jurídica procesal, esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la misma ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.(…) La referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORIA: En relación con la caducidad, consultar sentencia C-832 de agosto 8 de 2001 de la Corte Constitucional, MP. R.E.G.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Termino dos años / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - A partir del día siguiente al acaecimiento del hecho generador del daño

La ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando la fecha de la ocurrencia del hecho generador del daño no resulte clara deberá computarse desde que el demandante conoció su existencia

NOTA DE RELATORIA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 2 de marzo de 2006, Exp. 15785, MP. M.E.G..

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Su contabilización se debe realizar a partir del conocimiento o concreción del daño / PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO DAMNATO - Establecen que el conteo del término para accionar, se cuenta desde el conocimiento de la ocurrencia del daño

En los casos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce con posterioridad a la ocurrencia misma del hecho dañoso, la Sala ha definido que, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, la contabilización del término de caducidad se debe realizar a partir del momento en que alguno de aquéllos –conocimiento o concreción del daño- tenga ocurrencia. NOTA DE RELATORIA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 12 de mayo de 2010, Exp.31582 MP. M.F.G..

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Regla general / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Su conteo inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se dará excepcionalmente cuando el conocimiento, concreción o magnitud del daño ocurra con posterioridad

Para la Sala, la regla general, consiste en que el término de caducidad, según el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., debe iniciarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante –y no más allá- en que se computará el término de caducidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Su conteo inició a partir de que víctima tiene certeza de la magnitud y concreción del daño / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA MEDICA - Su conteo se surtió desde que el paciente conoció la lesión de incontinencia / SUSPENSION TERMINO DE CADUCIDAD - Negada al no acreditarse solicitud de conciliación prejudicial / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda por falla del servicio médico presentada extemporáneamente

Se observa que para el sub exámine se tuvo certeza de la magnitud y de la concreción de las lesiones ocasionadas, a partir del dictamen que emitió la Junta Médica de Urología del centro médico demandado, el día 6 de abril de 1993, a través del cual se determinó que la víctima presentaba un problema de incontinencia urinaria posterior a la intervención quirúrgica practicada en el mes de marzo de 1992 en la que se llevó a cabo una “R.T.U. de próstata”. En efecto, a partir de esa fecha el ahora demandante pudo saber, de manera real y concreta, las lesiones que padecía, de manera que a partir del día siguiente – es decir desde el 7 de abril de 1993- se debe contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa con vencimiento el día 7 de abril de 1995, por lo...

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