Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642240505

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Octubre de 2015

Fecha14 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - No condena

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en razón de cuantía

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988- aplicables en el sub examine, la cuantía exigida en 2003 –época de presentación de la demanda- para que un asunto fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, era de $ 36 950 000 y en el presente caso, la cuantía de las pretensiones asciende a $ 130 163 064,oo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 265 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTICULO 4

CLAUSULA DE GARANTIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES - Regulación normativa / GARANTIA UNICA QUE AVALE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE SURJAN DEL CONTRATO - Requisito obligatorio y de orden público

De acuerdo con lo establecido en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el contratista debe prestar una garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado, pudiendo consistir en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia. El Decreto 679 de 1994 reglamentó esta norma y reiteró que la garantía única debía cubrir cualquier hecho constitutivo de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, incluyendo únicamente como riesgos amparados, aquellos que correspondan a las obligaciones y prestaciones del respectivo contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.19 / DECRETO 679 DE 1994

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - Se podrá indemnizar o ceder la póliza de seguro para culminar con la ejecución del contrato / CESION DE CONTRATO - Naturaleza

Es así que la administración, cuando advierta la existencia del incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del contratista, del cual se derivan perjuicios para ella, deberá proceder a hacer efectivas las garantías que aquel constituyó a su favor. El artículo 18 de la Ley 80 de 1993, dispone que la declaratoria de caducidad del contrato, la cual se efectúa a través de un acto administrativo debidamente motivado, será constitutiva del siniestro de incumplimiento. No obstante, la referida norma también establece que la entidad puede decidir abstenerse de declarar la caducidad y adoptar las medidas de control e intervención necesarias para garantizar la ejecución del objeto contratado, razón por la cual puede suceder que, advertido el incumplimiento del contratista, que daría lugar a dicha decisión y por lo tanto, a la efectividad de la garantía de cumplimiento, las partes y la aseguradora que haya expedido la póliza de seguro que la contenga, acuerden, con miras a evitar la caducidad del contrato, que el contratista lo ceda a la garante para que ésta culmine su ejecución, caso en el cual, ella pasará a tomar el lugar de la parte contratista en esa relación contractual. Al respecto, el artículo 887 del Código de Comercio, establece que en los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva o de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, quien en adelante ocupará la posición jurídica que tenía el que cede, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido salvo en los celebrados intuito personae, y siempre que por la ley o por estipulación de las mismas partes no se haya prohibido o limitado dicha sustitución. El artículo 888 ibídem, por su parte, dispone que si el contrato es escrito, la sustitución debe hacerse de la misma manera. Por lo demás, la cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, es decir, los derechos y obligaciones que emanan del contrato cedido; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes -art. 895 del mismo código-. Es claro entonces, que la cesión de un contrato, presupone su existencia y debe llevarse a cabo con las mismas formalidades de su celebración (…) Cuando se produce el siniestro de incumplimiento del contrato como en el presente caso, por haber sido decretada su caducidad, la entidad puede escoger entre reclamar la indemnización de perjuicios de parte del asegurador, o acordar que éste asuma la ejecución del objeto contractual que quedó pendiente, es decir que retome la obra para continuarla y terminarla, toda vez que el artículo 1110 del C. de Co. así lo permite en relación con los seguros de daño y el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, establece específicamente que La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar. Como es bien sabido, la declaratoria de caducidad de un contrato implica su terminación unilateral y anticipada por parte de la entidad contratante, frente al incumplimiento grave de las obligaciones a cargo del contratista, en la forma dispuesta por el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. Es decir que una vez queda en firme el acto administrativo por medio del cual se declara dicha caducidad, el contrato se extingue. En consecuencia, si la entidad accede a que la aseguradora, en vez de pagar la indemnización correspondiente, asuma la ejecución del contrato incumplido, dado que el mismo ya terminó y por lo tanto no se puede producir su cesión por parte del contratista, deberán aquellas celebrar un nuevo negocio jurídico que las vincule y que contemple las obligaciones a cargo de cada una de las partes, con miras a lograr la culminación del objeto contractual que quedó pendiente de ejecución.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 80 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 888 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 895

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - La aseguradora asume la terminación de las obras pactadas por el incumplimiento del contratista / CESION DE CONTRATO DE OBRA INCUMPLIDO - No se configuró / CESION DE CONTRATO - No surge un nuevo negocio jurídico

En el presente caso, se observa que la declaratoria de caducidad, que se produjo el 7 de septiembre de 1998 es decir cuando faltaban 19 días para la culminación de su plazo-, fue revocada por la administración el 21 de diciembre del mismo año y el contrato, en consecuencia, finalizó por el vencimiento del término de ejecución inicialmente pactado. No obstante lo anterior, cuando ya estaba terminado el contrato de obra, y aproximadamente un año después de su finalización, se llevó a cabo una diligencia de conciliación extrajudicial en la que participaron los apoderados de la entidad contratante, del contratista y de la aseguradora, quienes acordaron que esta última asumiera la terminación de las obras objeto del contrato incumplido por el contratista.(..) Al respecto, la Sala reitera que dicho acuerdo, no puede calificarse como una cesión contractual del contrato de obra incumplido, puesto que éste ya había finalizado. Y tampoco corresponde a un nuevo contrato que hayan celebrado las entidades estatales -el departamento de Cundinamarca y Coinco Ltda.- con la sociedad aseguradora Confianza S.A., como se lee en el acta de acuerdo de conciliación, toda vez que no fue suscrito por los representantes legales del departamento, de Coinco Ltda. y de Confianza S.A., ni consta que estas entidades hayan delegado la competencia u otorgado poder, respectivamente, para comprometerlas mediante un negocio jurídico como el que quedó plasmado en la respectiva acta, sin que se pueda perder de vista el hecho de que se trató de un acuerdo conciliatorio, llevado a cabo ante la Procuraduría General de la Nación.

CONCILIACION - Procedencia. Regulación normativa / CONCILIACION - Noción. Definición. Concepto / CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Etapa prejudicial o judicial / CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Trámite

La Constitución Política en su artículo 116 se refirió a las autoridades a cuyo cargo se halla el ejercicio de la función de administrar justicia, contemplando la posibilidad de acudir a formas alternativas de solución de conflictos, entre los que se halla el de la conciliación, mecanismo de autocomposición mediante el cual las partes inmersas en un conflicto, llegan a un acuerdo para solucionarlo, con la mediación de un tercero imparcial, que puede proponer fórmulas de arreglo, aunque carece de capacidad decisoria. En 1991, fue expedida la Ley 23 de 1991, por medio de la cual se crearon mecanismos para descongestionar los despachos judiciales y entre ellos, se consagró la conciliación en varias materias, como la contencioso administrativa, respecto de la cual se dispuso en su artículo 59 que podrían conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Posteriormente, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, consagró entre los principios de la administración de justicia el de la...

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