Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00995-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642240669

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00995-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LITIS CONSORCIO NECESARIO – Improcedencia cuando no existe relación jurídica sustancial entre la entidad pública y las partes

Se configura el litisconsorcio necesario, cuando dentro del proceso hay pluralidad de sujetos en calidad demandante o demandado que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial”; por esto es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, de tal forma que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. Así las cosas, precisa el Despacho que la petición de la parte demandada de vincular a CAJANAL como litisconsorte necesario no procede, toda vez no existe relación jurídico sustancial alguna entre dicha entidad y las partes actora y accionada, la cual conlleve a que sea necesaria la comparecencia de CAJANAL, hoy UGPP, en tanto además, no se perjudicará ni se beneficiará con la decisión que se dicte en la correspondiente fallo, referente al pago de la pensión que se encuentra reconocida.

TERCERO INTERESADO – Intervención. Procedencia

Se advierte que la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL, hoy UGPP, puede tener algún tipo de interés en las resultas de éste proceso, teniendo en cuenta que de proferirse sentencia en la que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por FONPRECOM, eventualmente, le correspondería a CAJANAL, hoy UGPP, asumir el pago de la pensión de jubilación de la actora. Así las cosas, se estima necesario ordenar que se informe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP acerca del trámite del proceso para que si a bien lo tiene intervenga como tercero interesado.

CONCILIACION PREJUDICIAL – No procede frente a derechos ciertos e indiscutibles, como la pensión de jubilación / CONCILIACION PREJUDICIAL Es requisito de procedibilidad de la acción en el caso reliquidación del reajuste de la pensión de jubilación / CONCILIACION PREJUDICIAL - No es requisito de procedibilidad de la acción de lesividad

No son conciliables los derechos ciertos e indiscutibles, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, entre ellos el derecho a la pensión; se precisa que en los asuntos en los que no se pretende que se debata el derecho en sí mismo, sino un aspecto accesorio de éste, como lo es por ejemplo, la reliquidación del reajuste de la pensión, es entonces procedente que se agote la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir a instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, se tiene que de acuerdo al artículo 613 del CGP no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos contencioso administrativos cuando quien demande sea una entidad pública.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 53 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 613

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00995-01(1353-14)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: LIGIA EMILIA GIL DE GUTIERREZ

AUTO INTERLOCUTORIO- APELACIÓN

Decide la el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 19 de febrero de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el que se declararon no probadas las excepciones de “falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de requisito de procedibilidad”, dentro de la demanda presentada por el Fondo de Previsión Social del Congrero de la República contra la señora L.E.G. de G..

l. ANTECEDENTES

El Fondo de Previsión Social del Congrero de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 00734 de 21 de noviembre de 2000, en la cual se resolvió afiliar a la demandada a la entidad pensional del Congreso, en su condición de sustituta pensional del señor J.G.E. y asimismo, reconocerle y pagarle el reajuste especial contemplado en el Decreto 1359 de 1993 en cuantía del 75% de lo devengado por un Congresista en ejercicio para el año 1992, con efectos fiscales a partir del 2 de febrero de 1997.

A título de restablecimiento, solicitó que se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no se encontraba obligado a afiliar a la señora L.E.G. De Gutiérrez en calidad de sustituta pensional del señor J.G.E. y que en consecuencia, la Caja Nacional de Previsión-CAJANAL reasuma el pago de la pensión reconocida.

Pidió que se declare que en caso de existir derecho al reajuste, éste se debe liquidar en cuantía del 50% de la pensión a que tendría derecho un Congresista en ejercicio en el año 1994.

Asimismo, que se ordene a la señora L.E.G. De Gutiérrez el reintegro del dinero que exceda el 50% de la pensión a que tendría derecho un Congresista en ejercicio en el año 1994.

ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

A través de auto proferido en audiencia inicial el 19 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR