Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-01942-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642240697

Sentencia nº 08001-23-31-000-2000-01942-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015

Fecha28 Enero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD - Niega. Caso. Solicitud de nulidad contra el acuerdo 001 del 31 de mayo de 2000 por el cual se autoriza al Alcalde Distrital de Barranquilla para ampliar el término de la concesión otorgada para el uso de los bienes destinados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acuerdo, al alcantarillado y aseo, cuyo plazo de ejecución se pactó por 20 años / EL CONTRATO COMO LEY PARA LAS PARTES - contenido normativo del artículo 1602 del Código Civil

El artículo 1602 del Código Civil refleja la fuerza vinculante del contrato y, por lo tanto, repudia toda actuación unilateral y caprichosa de alguna de las partes que tenga por finalidad afectar el interés común de los sujetos negociales y, en general, el desapegarse arbitrariamente del acuerdo de voluntades válidamente celebrado. La autoridad de las partes, empero, no sólo comprende un acuerdo generatriz o fuente de un vínculo negocial; la autonomía que les es otorgada por el ordenamiento jurídico también supone su capacidad para la modificación o terminación de sus relaciones negóciales por consenso recíproco (rectius: mutuus consensus, contrarius consensus, mutuus dissensus).(…) Por lo anterior, del texto normativo que se comenta, observa la Sala que no sólo es posible afirmar la capacidad creadora de disposiciones normativas con fuerza vinculante a las partes del contrato, sino también la capacidad de variar, consensualmente, sus acuerdos previos e, incluso, extinguirlos. La fuerza normativa reconocida por el artículo 1602 del estatuto civil, en consecuencia, goza de una amplitud suficiente que abarca la creación, modificación y extinción relaciones jurídicas negociales. (…)Tal como se dejó precisado precedentemente, la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia por parte del actor se concreta en afirmar que el Acuerdo 001 del 31 de mayo de 2000 infringió lo dispuesto en el artículo 1602 del Código de Civil, pues, en síntesis, no podía el Concejo Distrital de Barranquilla autorizar al Alcalde Distrital para celebrar una prórroga de un contrato cuyo plazo de ejecución no había finalizado, en tanto tal disposición implicaba la violación de las solemnidades a las que debía ceñirse el negocio jurídico respectivo. (…)No obstante lo anterior, tal naturaleza de la autorización mencionada, no goza de los alcances que el libelista pretende darle, pues dicha manifestación unilateral del concejo municipal o distrital no tiene por virtud la variación, per se, de los contratos celebrados por el alcalde de la entidad territorial respectiva, quien cuenta, por disposición constitucional a propósito, con la atribución de dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, y ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto(artículo 315 superior). Así las cosas, la autorización del concejo resulta ser una “habilitación” para que el alcalde acuerde con su co-contratante los términos de la relación jurídica negocial de que se trate y no supone, en consecuencia, una modificación unilateral del mismo. (…)Por lo dicho, no encuentra la Sala que el Acuerdo 001 de 2000 haya contrariado lo específicamente regulado en el artículo 1602 del Código Civil, pues con él simplemente se autorizó al Alcalde Distrital de Barranquilla para que “gestione, conjuntamente con la empresa Triple AAA de Barranquilla S.A. E.S.P., la ampliación del término de la concesión.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 001 DE 2000 (31 de mayo) CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01942-01(31162)

Actor: F.O.J.

Demandado: DISTRITO E.I.P. DE BARRANQUILLA Y OTROS

Referencia: ACCION DE NULIDAD SIMPLE (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del seis (6) de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, M., Sucre y Bolívar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

    El 13 de junio de 2000 el ciudadano F.O.J., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para que fuera declarada la nulidad del Acuerdo 001 del 31 de mayo de 2000, por medio del cual se autoriza al señor Alcalde Distrital de Barranquilla para ampliar el término de la concesión otorgada para el uso de los bienes destinados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseos y se dictan otras disposiciones[1].

  2. Norma demandada

    El actor solicita la declaratoria de nulidad de la totalidad de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 001 del 31 de mayo de 2000 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, que es del siguiente tenor:

    “ARTÍCULO PRIMERO: A. al señor Alcalde de Barranquilla, para que en el término de 180 días, en representación del Distrito de Barranquilla, gestione, conjuntamente con la empresa TRIPLE AAA de Barranquilla S.A. E.S.P., la ampliación del término de la Concesión de uso de los bienes que se destinan a la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado, y Aseo en la ciudad de Barranquilla.

    “PARÁGRAFO: La ampliación o prórroga a la que se refiere el presente artículo no podrá ser superior al término estipulado para la concesión vigente.

    “ARTÍCULO SEGUNDO: De convenirse la prorroga (sic) autorizada en virtud de las facultades concedidas por el presente acuerdo, esta deberá estar sujeta al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

    “A) El alcalde Distrital de Barranquilla queda autorizado para contratar con una firma de auditoría de prestigio internacional, el estudio de las proyecciones financieras, de la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, S.A E.S.P., de tal manera que sirvan de soporte para acordar los términos y los beneficios de la ampliación del plazo de la concesión.

    “B) Aquellas regalías que deba cancelar la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, S.A E.S.P., a favor del Distrito de Barranquilla como consecuencia de la ampliación del plazo de la concesión a partir del año 2013 se destinarán a cubrir la carga pensional de los jubilados de las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla.

    “C) El Alcalde Distrital deberá gestionar la consecución de los recursos que sean necesarios para capitalizar el fondo territorial de pensiones.

    “D) Dentro de los acuerdos que se celebren en torno a la ampliación del plazo de la concesión de uso, el Alcalde de Barranquilla deberá gestionar conjuntamente con la sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, para que esta sociedad se encargue TRIPLE AAA, de la remodelación, conservación y mantenimiento de parques, boulevares y zonas verdes de la ciudad de Barranquilla.

    “ARTÍCULO TERCERO: Autorízase al Alcalde Distrital de Barranquilla, para que suscriba todos los documentos y realice los actos y operaciones necesarias para materializar la ampliación del término de la concesión de uso de los bienes que se destinarán a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

    “ARTÍCULO CUARTO: El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.

3. Hechos

Como fundamentos fácticos de su demanda, la parte actora expuso los que la Sala se permite resumir a continuación:

3.1. En desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo 0023 del 6 de junio de 1991, el Distrito de Barranquilla celebró con Triple AAA de Barranquilla S.A. E.S.P. un contrato de concesión para el uso de los bienes destinados a la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, cuyo plazo de ejecución se pactó en 20 años y su régimen jurídico, de conformidad con lo señalado en el ordinal 3º del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, era el de derecho privado. Para la época de la presentación de la demanda aún restaban 13 años de ejecución del contrato.

3.2. El 31 de mayo de 2000 se expidió el Acuerdo 001, por cuya virtud se “ordena” al Alcalde Mayor de Barranquilla ampliar el término de la concesión por 20 años adicionales al plazo inicialmente pactado, lo cual es violatorio de la “ley contractual”. Para el actor, lo procedente hubiese sido “…esperar el advenimiento del año 2013 para entonces si proceder a celebrar un nuevo contrato o prorrogar el anterior, pero no violar el ya suscrito”.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    4.1. La parte demandante consideró que se vulneraron las siguientes normas jurídicas: artículos 29 y 313 ordinal 3º de la Constitución Política; 1602 del Código Civil; 39 parágrafo 1º de la Ley 142 de 1994.

    4.2. La violación de las disposiciones mencionadas se concreta en los siguientes aspectos:

    4.2.1. Artículo 29 de la Constitución Política: Teniendo en cuenta que el Acuerdo 0023 de 1991 estableció un término de 20 años de ejecución para el contrato de concesión celebrado entre el Distrito de Barranquilla y la empresa Triple AAA S.A. E.S.P., al disponerse en el Acuerdo 001 de 2000 la prórroga del mismo por otros 20 años se “…rompe el esquema básico de la ley contractual y por extención (sic) el Debido Proceso”.

    4.2.2. Artículo 313 ordinal 3º de la Constitución Política: Los contratos cuya celebración autorizan los concejos municipales o distritales en virtud de la norma cuya violación se alega, deben, para su validez y eficacia jurídica, ceñirse a las solemnidades exigidas en la constitución y las leyes que regulan la materia, las cuales fueron violadas...

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