Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642240797

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Mayo de 2015

Fecha06 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE OBRA PUBLICA - Objeto / OBJETO CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE OBRA PUBLICA - Construcción de parque recreativo en Fusagasugá denominado La Merced / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE OBRA PUBLICA - Declarado nulo por celebrarse con vulneración de normas relativas al procedimiento de formación del contrato / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE OBRA PUBLICA - Vulneró el principio de selección objetiva al no seguir el procedimiento de contratación directa estipulado por la ley / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la contratista / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA CONTRATISTA - Por mal manejo e incorrecta inversión del anticipo / INCORRECTA INVERSION DEL ANTICIPO - Al no ejecutarse la totalidad de la obra con el pago anticipado del 90 % del contrato / EJECUCION PARCIAL DE LA OBRA - Genera indemnización y pago de saldo a favor de la contratante en relación con lo cancelado anticipadamente a favor del contratista

En este asunto, se observa que en la resolución 1525 de mayo 6 de 1998 se dio por terminado el convenio interadministrativo OJ 185 de 1997 por adolecer de nulidad absoluta por desconocerse en el procedimiento de selección del contratista el principio de selección objetiva, tal acto fue recurrido por COINCO y al desatar el recurso mediante la resolución 02782 del 1 de octubre de 1999, la entidad contratante confirmó la resolución 1525 de mayo 6 de 1998, y revocó el numeral segundo de dicha resolución, el cual ordenaba efectuar la liquidación del contrato dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de dicho acto.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas / Cuando la controversia es de naturaleza contractual. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce de controversias provenientes de contratos celebrados por entidades estatales / CONTRATOS ESTATALES - Todos los que celebren las entidades públicas del Estado sin importar el régimen legal que les sea aplicables / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente para dirimir conflictos emanados de contratos celebrados por entidades del Estado

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la citada Ley 80, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y dado que el Departamento de Cundinamarca es un ente territorial y además de que se encuentra prevista específicamente como una entidad estatal para los efectos de la Ley 80, resulta evidente que su contratación se debe regir por los términos de la citada ley. (…) Adicionalmente se debe tener en cuenta que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y define el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La norma legal transcrita, al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir conflictos emanados de contratos estatales, consultar auto de febrero 8 de 2007, Exp. 30903, R.S.B..

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Fundamento normativo / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En casos en los que se liquide unilateralmente el contrato por la entidad estatal / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años siguientes a la comunicación, notificación o publicación del acto que apruebe liquidación unilateral del contrato / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES- No operó por presentarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que confirmó liquidación unilateral

En el presente asunto, el contrato fue liquidado unilateralmente por el Departamento de Cundinamarca mediante resolución No 03930 de diciembre 30 de 1999, cuyo artículo tercero fue aclarado mediante 00015 del 21 de enero de 2000 y resuelto el recurso de reposición contra ellas mediante la resolución 00731 de marzo 29 de 2000 y, en atención a que la demanda se presentó el 25 de mayo de 2000, no cabe duda de su oportunidad, si se tiene en cuenta el tenor del artículo 136 numeral 10 literal d del C.C.A., según el cual el término de caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento y en los contratos que requieran liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, este término se comenzará a contar desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Si se evidencia que la pretensión mayor supera cuantía dispuesta para ser conocido en primera instancia por los tribunales administrativos

Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión por perjuicios e indemnizaciones se estimó en suma no inferior a los $248’404.647, monto que resulta superior al exigido para que un proceso iniciado en el año 2000 pudiera tener vocación de doble instancia, esto es $26´390.000,00, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Noción, naturaleza y objeto / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Constituye una forma de gestión conjunta de competencias administrativas que asumen el ropaje del negocio jurídico / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Crea obligaciones que sólo pueden ser modificadas por decisión mutua de los contrayentes o por efecto de las disposiciones legales / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO - Características principales emanadas del acuerdo de voluntades de las partes / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente para demandar controversias emanadas en desarrollo de convenios interadministrativos

NOTA DE RELATORIA: En relación con los convenios interadministrativos, consultar sentencias de 7 de octubre de 2009, Exp. 35476, MP, E.G.B. y de 23 de junio de 2010, Exp. 17860, MP. M.F.G. (E).

PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA CONTRATACION PUBLICA - Definidos por el Legislador mediante Ley 80 de 1993 / PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA CONTRATACION PUBLICA - Transparencia, economía, responsabilidad, y los principios constitucionales que orientan la función pública / PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA FUNCION ADMINISTRATIVA - Igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad

Según el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal deben ceñirse a los principios de transparencia, de economía y de responsabilidad, así como a los postulados que rigen la función administrativa, lo que significa que esta función está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de transparencia en la contratación pública, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 18118, MP. J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 23

CONTRATACION ESTATAL - Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal deben ceñirse a los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA - Impone a la Administración el deber de realizar contratación estatal principalmente mediante procedimientos de licitación pública / CONTRATACION ESTATAL - Contratos y situaciones en las cuales se permite contratar directamente / CONTRATACION DIRECTA - Procedente para contratos interadministrativos / CONTRATACION DIRECTA - Aplicación de principios que rigen la selección de los contratistas por parte de las entidades estatales

El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, con el propósito de garantizar el principio de transparencia y después de estipular como regla general que la escogencia del contratista debía hacerse a través de licitación pública, señaló diversos tipos de contratos y situaciones en las cuales se podía contratar directamente, una de los cuales corresponde a los contratos interadministrativos, al cual aludía el literal C del numeral 1 del artículo 24 de esta Ley, posteriormente derogado por el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en cuyo numeral 4, literal C, hace referencia a este específico tipo contractual. Por su parte, el Decreto 855 de...

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