Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642240809

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Enero de 2016

Fecha21 Enero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL S. A. EPS - Pago de obligaciones por prestación de servicios de salud / PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – Trámite de las cuentas / COBRO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD – Se debe presentar la prueba de la efectiva prestación del servicio / FACTURAS – Debe presentarse en original / LIQUIDADOR – Potestad de rechazar reclamaciones en caso de duda de su procedencia o validez

No le cabe duda alguna a S. de que en el caso sub judice, en vista de que el Hospital Bocagrande reclamaba del Agente Liquidador de CAJANAL, la cancelación por los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios de la liquidada entidad, correspondientes a los del nivel de complejidad en Plan Obligatorio de Salud y a los servicios de urgencias durante los años 1998 a 2004, era obligación de la reclamante acreditar con prueba siquiera sumaria estos cobros, para lo cual y de manera previsiva, debió haber guardado además de las copias de los comprobantes de las respectivas cuentas y facturas, también los documentos soportes de contabilidad, entre otros medios probatorios documentales, que sirvieran de prueba de la efectiva prestación del servicio de salud por parte del Hospital a los afiliados de la liquidada entidad. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que según lo dicho en el hecho descrito en el numeral 2º de la demanda “La prestación del servicio se estipuló con CAJANAL EPS S.B. sin contrato escrito, bajo la modalidad de Facturación a las tarifas SOAT, vigentes para la época de prestación de los servicios”, tal y como lo exige el literal a) del artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, por tratarse de derechos incorporados en títulos valores, pues la factura lo es, el Hospital debió presentar los originales de dichas facturas. Es por ello que conscientes de la realidad que puede acontecer, en cuanto a la carga probatoria que le incumbe al solicitante de una reclamación o crédito dentro de un proceso liquidatorio de una entidad, la normatividad fue previsiva al establecer en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, que en caso de que el liquidador tuviera dudas acerca de la procedencia o validez de la reclamación, las podía rechazar, tal y como al aparecer fue lo que aconteció en el sub lite.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia C-523 de 4 de 2009, M.P.M.V.C.C. de la Corte Constitucional

FUENTE FORMAL: DECRETO 4409 DE 2004ARTICULO 1 / DECRETO 4409 DE 2004 – ARTICULO 2 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTICULO 1 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTICULO 32 / DECRETO 2211 DE 2004ARTICULO 23 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTICULO 26 / DECRETO 723 DE 1997 – ARTICULO 3 / DECRETO 046 DE 2000 – ARTICULO 8 / DECRETO 1281 DE 2002 – ARTICULO 7

SÍNTESIS DEL CASO: El Hospital Bocagrande S.A. de Cartagena de Indias, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de las resoluciones expedidas por la agente especial L. de CAJANAL EPS en Liquidación, mediante las cuales no le reconoció la deuda total que reclamaba y se ordenaron descuentos por concepto de anticipos sin legalizar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00077-01

Actor: HOSPITAL BOCAGRANDE S.A

Demandado: CAJANAL EPS S.A. EN LIQUIDACION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha noviembre 24 de 2011 mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y denegó las súplicas de la demanda interpuesta contra los actos administrativos acusados expedidos por la Liquidadora de CAJANAL EPS S.A. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

    El Hospital Bocagrande S.A. de Cartagena de Indias, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se reconozcan las siguientes:

  2. Pretensiones

    - Que se declaren nulos los artículos cuarto, quinto y sexto de la Resolución 000917 del 30 de noviembre de 2006, expedida por la agente especial liquidadora de CAJANAL EPS en Liquidación, por la cual se confirmó en todas sus demás partes las resoluciones 291 del 8 de noviembre de 2005 y 300 del 15 de noviembre de 2005, por lo que se ordenó dar aplicación al considerando 5.14 de la resolución 291 y como consecuencia el descuento de ($60.915.922), por concepto de anticipos sin legalizar, sin que exista soporte contable en el Hospital Bocagrande que confirme tal saldo.

    -Que se declare nula la Resolución 291 del 8 de noviembre de 2005, expedida por la agente especial Liquidadora de CAJANAL EPS en Liquidación, con fundamento en la cual se ordenó un descuento en el pago por concepto de anticipos sin legalizar por un valor de ($75.265.930)

    -Que se declare nula la Resolución 000300 del 15 de noviembre de 2005, expedida por la agente especial Liquidadora de CAJANAL EPS en Liquidación, por la que se aclaró el contenido de la Resolución 00291 del 8 de noviembre de 2005.

    -Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la demandada a pagar a la demandante, el total de la reclamación presentada ante dicha entidad cuyos valores discriminados por los servicios prestados, se encuentran en los originales de las facturas que se encuentran en poder de CAJANAL EPS en Liquidación.

    1.2. Hechos

    Afirma la apoderada de la demandante que el Hospital Bocagrande S.A. de Cartagena de Indias, prestó a los afiliados y beneficiarios de CAJANAL EPS Seccional Bolívar, los servicios de salud correspondientes al Nivel de Complejidad Obligatorio de Salud y los servicios de urgencias durante los años 1993 a 2004. Que la prestación del servicio se estipuló con CAJANAL EPS S.B., sin contrato escrito bajo la modalidad de facturación a las tarifas SOAT vigentes para la época de prestación de los servicios.

    Señala que la facturación por los servicios prestados a CAJANAL EPS, acompañada con sus respectivos soportes, fue presentada mensualmente y recibida por el grupo de revisión de cuentas de la Seccional Bolívar. Que para cuando se prestaron los servicios de salud (año 2001 y siguientes), ya estaba en vigencia el Decreto 723 de 1997, legislación que estipulaba el término de 10 días dentro del cual los hospitales debían presentar las facturas y cuentas de cobro y estableció, un plazo de 20 días para que se revisaran bien aceptando u objetando dichos cobros.

    Destacó que durante los términos anteriores, CAJANAL EPS no formuló objeciones ni suministró información acerca del estado en que se encontraban las facturas presentadas por la actora, pero tampoco canceló las cuentas adeudadas.

    Señaló el apoderado de la demandante que, en vista de la situación anterior la entidad demandada sin justificación alguna dejó vencer los términos del Decreto 723 de 1997 e indujo a que se incurriera en una mora de cinco años perjudicando a la actora, quien ante la imposibilidad de obtener información sobre la revisión de cuentas y pagos, instauró conciliaciones ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, las cuales no fueron atendidas por CAJANAL EPS.

    Informó que el Hospital de Bocagrande no disponía de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del Decreto 723 de 1997 respecto de la facturación presentada, como quiera que CAJANAL EPS siempre ha tenido en su poder las facturas y los soportes originales de la reclamación, hecho que impidió adelantar el proceso ejecutivo para su reconocimiento.

    Para la representante de la entidad demandante, la entidad en liquidación ha omitido el cumplimiento del decreto citado en precedencia y de los que lo han modificado como el Decreto 042 de 2000, hecho que no la exonera de la obligación de cancelar los servicios prestados a CAJANAL EPS.

    Adujo que mediante comunicación del 22 de mayo de 2006, la demandada informó a la actora que existía un saldo de $75.265.930,oo por concepto de saldos sin legalizar, con fundamento en el anexo 8 de las resoluciones 291 del 8 de noviembre y 300 del 15 de noviembre ambas de 2005, pero sin indicar los conceptos, fechas y valores que conformaban dichos anticipos sin legalizar.

    Manifestó la vocera del Hospital de Bocagrande que luego de una exhaustiva investigación adelantada a los archivos de esta entidad, se estableció que respecto de las facturas allí encontradas, en lugar de existir un saldo a favor de CAJANAL EPS había era un saldo a cargo de dicha entidad y a favor del Hospital, por valor de ($18.866.112), el cual se encuentra involucrado en la reclamación presentada a la demandada. Ante esta situación, fue que se interpuso recurso de reposición en contra de las resoluciones 291 y 300 del 8 y 15 de noviembre de 2005 respectivamente.

    Sostuvo que mediante Resolución 917 de 2006 CAJANAL EPS, resolvió modificar las resoluciones 291 y 300 de 2005, fijando como valor reconocido la suma de $31.846.133,oo, pago condicionado a la presentación de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, al tiempo que en la misma resolución 917 de 2006 confirmó en lo demás las resoluciones 291 y 300 de 2005, ordenando dar aplicación al considerando 5.14 de la Resolución 291 y como consecuencia el descuento de $60.915.922,oo por concepto de anticipos sin legalizar, sin que exista soporte contable en el Hospital que confirme tal saldo.

  3. Normas violadas y concepto de la violación

    A juicio de la apoderada de la demandante, los actos acusados violaron el artículo 29 de la Constitución Política; el artículo 3º del Decreto 723 de 1997; 8º del Decreto 46 de 2000; el Decreto Ley 254 de 2000 pero sin invocar una norma en particular y el artículo 7º del Decreto 1281 de 2003.

    A...

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