Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-02465-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642240881

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-02465-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha26 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condena

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Medio idóneo para perseguir la responsabilidad del Estado / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente para declarar la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la administración de justicia

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N., y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - Inoperancia. Demanda presentada en tiempo

El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Ahora bien, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -16 de julio de 2001- por cuanto el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de septiembre de 1999, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación en su favor. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11425 y sentencias del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392 y del 14 de febrero de 2002, exp. 13622

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

DAÑO ANTIJURIDICO - Ciudadano privado de la libertad sindicado de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y absuelto en aplicación del principio de favorabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración

El daño antijurídico se encuentra demostrado puesto que el señor J.E.G.H. estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 de febrero de 1998 hasta 30 de septiembre de 1999 [hecho probado 6.5]. La lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que no estaban en la obligación de soportar los demandantes. (…).el fundamento de la absolución penal del señor J.E.G.H. fue la aplicación del principio de favorabilidad.

CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / APLICACION DEL TITULO DE IMPUTACION DE DAÑO ESPECIAL - Absolución. Eventos en los que procede

La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación la del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria por cualquiera de los citados supuestos, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la aplicación del artículo 90 de la Constitución Política en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencias de: 2 mayo de 2007, exp. 15463, 4 de diciembre de 2006, exp.13168, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354 y sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No se torna en injusta si la absolución se da en aplicación del principio de favorabilidad / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Debe acreditarse una falla del servicio

Como en este caso no se trata de ninguno de los eventos que dan lugar a imputar el daño a título objetivo, según los criterios jurisprudenciales ya indicados [apartado 8], era preciso que el demandante acreditara una falla del servicio. Como la parte demandante no demostró un comportamiento irregular o ilícito atribuible a la entidad demandada, no se configuró una falla del servicio imputable al Estado. En efecto, no se demostró que la Nación -Fiscalía General de la Nación- hubiera actuado de forma negligente al investigar al ahora demandante, pues su actuación se ajustó a lo establecido en el ordenamiento jurídico al precluir la investigación en favor del demandante en aplicación del principio de favorabilidad. Así las cosas, era necesario que la parte demandante allegara las pruebas que sirvieran de base para alegar una eventual responsabilidad del Estado por falla del servicio, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, la Sala advierte una inacción absoluta en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar con las pruebas idóneas para ello la imputación del daño a la entidad demandada. En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que no se acreditó la existencia de una falla del servicio de la Nación - Fiscalía General de la Nación en la investigación que adelantó contra J.E.G.H.. NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación del título de imputación de la falla del servicio consultar sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO – ARTICULO 168 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO – ARTICULO 267

EXONERACION DE LA ACREDITACION DEL DAÑO – Causa extraña. Hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad / EXONERACION DE LA ACREDITACION DEL DAÑO – Culpa de la víctima. Culpa grave o dolo / EXONERACION DE LA ACREDITACION DEL DAÑO – En privación de la libertad. Regulación normativa

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho...

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