Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240909

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00545-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha12 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRESCRIPCION DE LA FACULTAD SANCIONATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA / SANCION IMPUESTA EN RESOLUCION INDEPENDIENTE / TERMINO PARA NOTIFICAR PLIEGO DE CARGOS / SANCIONES VINCULADAS A UNA VIGENCIA FISCAL / SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA / INGRESOS BRUTOS COMO BASE PARA PRESENTAR INFORMACION TRIBUTARIA / INGRESOS POR ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS / INGRESOS POR GANANCIAS OCASIONALES

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 300 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00545-01(20457)

Actor: B.A.Z.B.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN, parte demandada del proceso, contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
1. Hechos

1.1.- El 12 de mayo de 2006, el señor B.A.Z.B. presentó declaración de renta por el año 2005, en la que reportó, en el reglón 48, ingresos brutos de $1.478.720.000, en el renglón 70, ingresos por ganancias ocasionales por valor de $25.400.000 y, en el renglón 71, como costos y deducción por ganancias ocasionales, la suma de $20.100.000, para una ganancia ocasional gravable de $5.300.000.

Igualmente, declaró una renta líquida ordinaria de $27.644.000 y un patrimonio líquido de $218.261.000.

1.2.- El 6 de junio de 2007, el señor Z.B. presentó la declaración de renta por el año 2006, en la que reportó una renta líquida de $32.942.000 y un patrimonio líquido de $278.660.000.

1.3.- El 14 de agosto de 2009, la División Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió el pliego de cargos No. 152382009000102, notificado por correo el 20 de agosto de ese año, mediante el cual le propuso al señor Z.B. la imposición de una sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2006.

1.4.- En la oportunidad de ley, el señor Z.B. presentó objeciones al pliego de cargos.

Como fundamento de su oposición expuso que no estaba obligado a presentar la información solicitada, ya que sus ingresos brutos por el año 2005 –$1.478.720.000- no superaban el tope establecido en la Resolución No. 12807 de 2006, esto es, $1.500.000.000. Igualmente, propuso la prescripción de la facultad sancionatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario.

1.5.- El 22 de septiembre de 2009, la DIAN profirió el auto aclaratorio No. 152382009000009, por el que se indicó al contribuyente que en el pliego de cargos no se había advertido que la sanción a imponer equivalía al límite establecido por la ley de 15.000 UVT, es decir, a $314.610.000.

1.6.- Mediante la resolución sanción No. 152412010000010 del 22 de febrero de 2010, notificada por correo el 25 de febrero de esa anualidad, la DIAN le impuso al señor Z.B. sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2006.

Como dicha resolución presentaba inconsistencia entre la sanción impuesta en la parte resolutiva ($314.610.000) y la expresada en el memorando explicativo ($296.640.000), el acto fue aclarado mediante auto No. 152412010000001 del 23 abril de 2010, en el que se precisó que la sanción a imponer era de $296.640.000.

1.7.- El 25 de abril de 2010 el señor Z.B. interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el que fue resuelto de manera desfavorable por la DIAN mediante resolución No. 90017 del 4 de marzo de 2011, notificada el 15 de marzo de ese año.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

    “1.- DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos:

  2. RESOLUCIÓN No. 900017 DEL 4 DE MARZO DE 2011 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos –Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Sanción por No informar No. 152412010000010 del 22 de febrero de 2010 aclarada por el Auto No. 152412010000001 del 23 de abril de 2010.

  3. RESOLUCIÓN SANCIÓN POR NO INFORMAR No. 152412010000010 DEL 22 DE FEBRERO DE 2010 aclarada por el Auto No. 152412010000001 del 23 de abril de 2010 proferida por la Dependencia Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se impone una sanción por no informar en medios magnéticos por el año 2006.

  4. AUTO No. 152412010000001 DEL 23 DE ABRIL DE 2010 proferido por la Dependencia Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se corrige la Resolución Sanción por No informar No. 152412010000010 del 22 de febrero de 2010.

  5. - Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO al Sr. B.A.Z.B., NIT 2.680.979-4, disponiendo, que no estaba obligado a reportar información en medios magnéticos por el año 2006.

  6. - En subsidio y en el evento de que los Honorables Magistrados y M. determinen que el Sr. B.A.Z.B. tenía la obligación de presentar información por el año 2006, se gradúe la sanción, para lo cual ruego tener en cuenta las siguientes circunstancias:

    3.1. Que el Sr. B.A.Z.B. una vez requerido por el Estado presentó la información solicitada, no obstante su convicción de que no estaba obligado a cumplir con esa obligación. En este evento se pide que se aplique la sanción reducida.

    3.2. Que se apliquen los principios de justicia y equidad contemplados en el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política y se tenga en cuenta la situación financiera del Sr. B.A.Z.B. durante los años 2005 (información a reportar) y 2006 (año del reporte de información) y 2007 (año en que debía cumplir con la obligación) que se refleja en la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por esos períodos:

    |PERIODO GRAVABLE |RENTA LÍQUIDA |PATRIMONIO LÍQUIDO |

    |2005 |$27.644.000 |$218.261.000 |

    |2006 |$32.942.000 |$278.660.000 |

    |2007 |$36.300.000 |$312.400.000 | 3.3. Que dentro de la información a reportar y que sirve de base para determinar el monto de la sanción, hay información duplicada o que el Estado no puede procesar y no le es de utilidad, por lo que no se configura daño alguno.

    3.4. Que la DIAN no ha demostrado el daño ocasionado al Estado por el Sr. Z. al no enviar información, al menos en la parte de la información a reportar sobre contribuyentes que no es posible procesar”. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Para el demandante, los actos administrativos demandados vulneran los artículos 26, 299, 300 y 631 del Estatuto Tributario, 1º de la Resolución DIAN 12807 de 2006, 38 y 117 del Decreto 2649 de 1983 y 15 del Decreto 2650 de 1983.

    Como concepto de la violación desarrolla los cargos que se pasan a resumir:

    3.1.- Ausencia de obligación de presentar información exógena por el año 2006. Indefinición del factor cuantitativo para establecer la obligación de informar

    De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo de la Resolución 12807 de 2006, estaban obligadas a presentar la información de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, las personas naturales que cumplieran dos condiciones: i) que estuvieran obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio y, ii) que sus ingresos brutos del año gravable 2005 fueran superiores a $1.500.000.000.

    Dicha resolución no definió el concepto de ingresos brutos, esto es, del elemento cuantitativo para establecer la obligación de informar, lo que generó diferencias de interpretación.

    En efecto, mientras que el contribuyente considera que los ingresos que sirven de base para establecer la obligación de informar son los ingresos reportados en el renglón 48 del formulario de la declaración de renta, que se denomina, precisamente “TOTAL DE INGRESOS BRUTOS”, la DIAN considera que los ingresos brutos son la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios del contribuyente, por lo que suma lo reportado en el renglón 48 de la declaración de renta, con lo reportado en el renglón 70, correspondiente a las ganancias ocasionales:

    |REGLON DE LA DECLARACION |POSICIÓN DEL CONTRIBUYENTE |POSICIÓN DE LA DIAN |

    |Renglón. 48 Total de ingresos brutos |$ 1.478.720.000 |$ 1.478.720.000 |

    |Renglón 70. Ingresos por ganancias ocasionales |$ 0 |$ 25.400.000 |

    |TOTAL INGRESOS BASE |$ 1.478.720.000 |$ 1.504.120.000 |

    Sin embargo, sólo desde el año 2007, la DIAN expresamente definió en sus resoluciones qué debía entenderse por ingresos brutos, interpretación que no puede aplicarse de manera retroactiva para el año 2006.

    En ese sentido, ante la indefinición del factor cuantitativo para establecer la obligación de informar, “lógico es de suponer que si la resolución establece que el primer elemento para definir los obligados a informar es ser declarante del impuesto sobre la renta y complementarios, al existir un renglón en el formulario para declarar esos impuestos denominado INGRESOS BRUTOS (renglón 48), a ese renglón se remite cualquier contribuyente para definir su obligación o no de reportar”.

    Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 15 del Decreto 2650 de 1993, que orienta sobre las descripciones y dinámica de las cuentas del Plan Único de Cuentas para Comerciantes, al prever el registro de los ingresos por venta de activos fijos (propiedad, planta y equipo –cuenta 4245, y utilidad en venta de otros bienes –cuenta 4248) dispone que lo que se registra como ingreso es la utilidad, más no...

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