Sentencia nº 63001233-1000-2004-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642240949

Sentencia nº 63001233-1000-2004-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2016

Fecha29 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso privación injusta de la libertad, investigación penal de soldados por delito de concusión, solicitó dinero a cambio de no denunciar delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, actuar negligente del actor incidió en la privación de la libertad y proceso penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Declara. El actor por su actuar incidió en la ocurrencia del daño

El argumento principal para declarar la existencia del hecho de la víctima, de conformidad con el material probatorio aportado al plenario, se encuentra en el hecho de que el señor L.M.G. era un militar, que al enterarse de la presunta venta de estupefacientes a unos soldados por parte de la señora M.G.P., en lugar de informarlo a las autoridades competentes, decidió por sí mismo según su propia versión, investigar los hechos, y para ello tuvo varias conversaciones con la presunta expendedora de droga en la cuales convenían cierta cantidad de dinero para que él no la denunciara ante las autoridades, conversaciones que fueron interceptadas. (…) En efecto, no solo fue el propio demandante el que acordó reunirse con la señora M.G., aún cuando aquella presuntamente le estaba ofreciendo dinero, sino que también no comunicó a nadie sobre la reunión que llevaría a cabo con la susodicha, de tal manera que al ser capturado recibiendo un presunto dinero, hizo que sobre él se dirigiera la investigación penal sobre la comisión de un presunto delito. La medida de aseguramiento en contra del señor G. se dio, porque en su momento, la explicación que dio no era satisfactoria sobre porqué él estaba en el lugar de los hechos, recibiendo un dinero de una persona a quien previamente se la había escuchado en una conversación telefónica que fue interceptada judicialmente. Como fue señalado en acápites anteriores, no hay lugar a la indemnización en los casos de privación de la libertad cuando se demuestre que la persona con su conducta dio lugar a la investigación. (…) Ahora bien en el caso de autos, la Sala resalta que la medida de aseguramiento fue dictada en principio por las actuaciones de la víctima al: i) reunirse con una persona de la cual sabía quería ofrecerle dinero para que no la delatara sobre los ilícitos, y ii) no informar a las autoridades competentes sobre la comisión del delito, cuando era su obligación legal hacerlo. La conducta imprudente del aquí demandante fue la que llevó a la investigación penal en su contra, razón por la cual estaba llamado a soportarla, máxime cuando se observa que hubo extralimitación de sus funciones, pues el actor en ningún momento tenía como función la de ejercer de policía judicial. (…) la Sala observa que en el actor actuó con culpa grave, pues se expuso a una investigación en su contra al definir un lugar de encuentro con la señora L.M., sin dar previo aviso a las autoridades sobre lo que pretendía hacer, sino que también, acudió al lugar portando dos armas de fuego sin los salvoconductos, lo que conllevó a que fuera investigado. En el recurso de apelación, el actor señaló que el tribunal de primera instancia procedió hacer un análisis de la indagatoria por aquel rendida y que ello no se podía hacer un cuestionamiento a las pruebas penales. Sobre el particular, la Sala resalta que en el plenario no obra la indagatoria del aquí actor sino las providencias en las cuales se definió su situación jurídica y en las que se hizo relación a la indagatoria. El análisis realizado va en camino a si el actor con su conducta dio lugar la investigación, lo que en efecto ocurrió. Así las cosas, esta corporación confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero D.R.B.. A la fecha, no se cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 63001233-1000-2004-00068-01(39095)

Actor: L.M.G.Y. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2010, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y que negó las pretensiones de la demanda (f. 343-363, c. ppal 2).

SÍNTESIS

El señor L.M.G.Y. junto con su familia (padres, esposa e hijas) demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto al ser investigado por los presuntos delitos de extorsión y porte de arma de fuego de defensa personal, para luego precluirse la investigación por el delito de extorsión y luego ser absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales en sentencia del 16 de septiembre de 2003.

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES

    Los señores S.L.Y.M., L.A.G.M., L.M.G.Y. y L.M.C.A., esta última quien actúa en su propio nombre y representación de sus menores hijas M.V. y L.C.G.C., mediante demanda presentada por intermedio de apoderado el 02 de febrero de 2004 (f. 19, c. ppal 1), y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación solicitaron las siguientes pretensiones (f. 3-7, c. ppal 1):

  2. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, representada en el Departamento del Quindío por el doctor P.N.J.P., o por quien haga sus veces, administrativamente responsable de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto L.M.G.Y., imputable a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia, Quindío, la cual se hizo efectiva entre el catorce (14) de enero y el diecinueve (19) de mayo del año 2003.

  3. Que como consecuencia de la anterior declaración se hagan las siguientes condenas:

    2.1 Que se condene al ente demandado a pagar a favor de L.M.G.Y., en su calidad de perjudicado con la medida de aseguramiento mencionada, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), que aquel canceló por concepto de honorarios profesionales para su defensa dentro del proceso penal, al doctor J.G.B..

    2.2 Que se condene al ente demandado a pagar a favor de L.M.G.Y., en su calidad de perjudicado con la medida de aseguramiento mencionado, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de dinero que resulte de la aplicación de la fórmula consignada en el numeral 2.1.2 del capítulo V de esta demanda, y que corresponde a las sumas de dinero que L.M. ha dejado y dejará de percibir (...).

    2.3 Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las cantidades de (cien) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios morales que están sufriendo (los demandantes) en razón de la privación injusta de la cual fue objeto L.M.G.Y. (…).

    2.4 Que se condene al ente demandado a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las cantidades de (cien) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo, como indemnización por los perjuicios por el daño a la vida de relación sufridos morales que están sufriendo (los demandantes) en razón de la privación injusta de la cual fue objeto L.M.G.Y. (…).

    2.5 Que se reconozca la indexación sobre las sumas reconocidas por PERJUICIOS MATERIALES, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

    2.6 Que se condene al ente demandado al pago de los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, morales y por el daño a la vida de relación, los primeros a partir del día 24 de noviembre de 2001 (fecha en que se produjo el fallo) y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas de dinero (…).

    2.7 Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.

    2.8 Que se condene en costas al ente demandado, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 C. C. A. (…).

    2.9 Que se disponga que la condena que se profiera en contra de la Nación sea cumplida o pagada con el presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que este ente tiene autonomía administrativa y presupuestal, y por consiguiente, su presupuesto es diferente del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura.

  4. Los hechos

    Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 2-3, c. ppal 1):

  5. El día 14 de enero de 2003, el señor L.M.G.Y., suboficial del Ejército Nacional (concretamente cabo primero del Batallón de Servicios No. 8, agregado a la Octava Brigada de Armenia) fue detenido por parte de agentes del Gaula y dejado a disposición de la autoridad competente mediante oficio del 15 de enero de 2003, cuando presuntamente recibía dinero en una paquete producto de una extorsión.

  6. La investigación fue asignada a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena...

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