Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642240989

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha12 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEDUCCION POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS / PRUEBAS DE LAS DILIGENCIAS PARA DECLARAR UNA DEUDA COMO PERDIDA / MOTIVACION DE LOS ACTOS LIQUIDATORIOS DE LA DIAN / DACION EN PAGO / VALORACION DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA / ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / DEDUCCIONES POR PERDIDA DE ACTIVOS POR SINIESTROS, HURTOS E ILICITOS / FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO / CARGA DE LA PRUEBA

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 146 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 704 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 712 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTICULO 79 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTICULO 80 / CODIGO CIVILARTICULO 1627 / CODIGO CIVILARTICULO 152 / CODIGO CIVILARTICULO 1971 / CODIGO CIVILARTICULO 2407 / CODIGO CIVIL ARTICULO 64 / DECRETO 2331 DE 1998 ARTICULO 14 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 175 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 187 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 177 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 165 / LEY 95 DE 1890 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00139-01(19261)

Actor: BANCO COMERCIAL AV. VILLAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES
1. Hechos

El 18 de abril de 2006, el Banco Comercial AV VILLAS S.A. presentó electrónicamente la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005, corregida el 31 de mayo de 2006, liquidando un total saldo a favor en cuantía de $9.674.601.000. El impuesto se declaró con base en la renta presuntiva.

Previa solicitud de devolución, el 1º de junio de 2006, la Administración profirió la Resolución No. 608-0597, mediante la cual reconoció y devolvió el saldo a favor determinado en la declaración privada.

El 10 de abril de 2008 se realizó la inspección tributaria ordenada por auto No. 310632008000012 del 2 de abril del mismo año.

El 11 de julio de 2008 la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 310632008000109 en el que se propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por la vigencia 2005, en los siguientes renglones:

|Concepto |Valor Privada |Valor Propuesto $ |

| |$ | |

|Gastos operaciones de ventas |424.618.446.000 |421.908.195.000 |

|Otras deducciones |112.758.102.000 |111.113.613.000 |

|Total deducciones |684.822.606.000 |680.467.866.000 |

|Renta líquida ordinaria |76.049.785.000 |80.404.525.000 |

|Renta líquida del ejercicio |76.049.785.000 |80.404.525.000 |

|Renta líquida |6.701.940.000 |11.056.680.000 |

|Total saldo a favor |9.674.601.000 |9.674.601.000 |

El impuesto se liquidó con base en la renta presuntiva, por eso el saldo a favor es el mismo, a pesar de las modificaciones propuestas.

El 9 de octubre de 2008 se dio respuesta al requerimiento especial, oportunidad en la que el banco acogió lo manifestado por la DIAN en relación con la condonación de deudas en cuantía de $55.157.406 y se opuso a las demás modificaciones propuestas por la Administración.

Con esta respuesta, el contribuyente aportó copia de la declaración de corrección con autoadhesivo No. 91000059464951, presentada vía electrónica el 8 de octubre de 2008, en la que declaró lo siguiente, respecto de las glosas planteadas por la Administración:

|Concepto |Valor Privada $ |

|Gastos operaciones de ventas |424.563.289.000 |

|Otras deducciones |112.758.102.000 |

|Total deducciones |684.767.449.000 |

|Renta líquida ordinaria |76.104.942.000 |

|Renta líquida del ejercicio |76.104.942.000 |

|Renta líquida |6.701.940.000 |

El 20 de marzo de 2009 la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412009000010, mediante la cual se modificó la declaración de corrección presentada por el banco por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005, en los mismos términos planteados en el requerimiento especial[1].

El 19 de mayo de 2009, el banco presentó electrónicamente otra declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2005. En esa oportunidad, el contribuyente determinó una renta líquida en la suma de $6.757.097.000.

El 22 de mayo de 2009, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación oficial de revisión, respecto de las glosas planteadas por la Administración, excepto en lo relacionado con la condonación de deudas porque aceptó lo propuesto por la DIAN. Para el efecto, aportó la declaración de corrección mencionada con anterioridad.

El recurso de reconsideración fue resuelto el 21 de enero de 2010 mediante la Resolución No. 312362010000001 que modificó la citada liquidación oficial de revisión en el sentido de fijar en la suma de $9.674.601.000 el total del saldo a favor por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2005.

En esa oportunidad la Administración aceptó la corrección en relación con la condonación de deudas, pero mantuvo las demás glosas.

  1. Pretensiones

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó:

    “7.1.1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 312412009000010 del 20 de marzo de 2009, mediante la cual se practicó liquidación de revisión del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

    7.1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución 624-312362010000001 del 21 de enero de 2010, mediante la cual se confirmó (sic) la resolución impugnada antes citada.

    7.1.3 En consecuencia, como restablecimiento del derecho, solicito que se acepte la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el contribuyente; o en su defecto, se ordene proferir el respectivo acto administrativo liquidándolo debidamente”.

  2. Normas violadas y concepto de la violación

    La parte demandante afirmó que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron las siguientes normas: el artículo 31 de la Constitución Política; los artículos 2 y 82 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 107, 146, 148, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario y los artículos 79 y 80 del Decreto 187 de 1975.

    El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera:

  3. Desconocimiento de la deducción por gastos operacionales de venta en cuantía de $2.655.094.000

    Mencionó la parte actora que la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor es procedente, porque cumplió en su totalidad con los requisitos señalados en los artículos 146 del Estatuto Tributario y 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975.

    Es decir, se demostró que: (i) las deudas fueron descargadas en el año 2005, (ii) la deuda fue real y existía en el momento del descargo, (iii) se justificó el descargo de la deuda, (iv) la deuda se originó en actividades productoras de renta, (v) la obligación se contrajo con justa causa, (vi) la obligación se contrajo a título oneroso, (vii) la obligación se tuvo en cuenta al momento de computar las rentas declaradas en años anteriores y produjo renta en dichos años y (viii) existían razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.

    Indicó que el cumplimiento de estos requisitos se comprobó: (i) con la contabilidad que fue objeto de inspección tributaria (ii) con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el que consta el objeto social del banco, (iii) con las declaraciones de años anteriores, que no han sido objetadas por contener dichas obligaciones y (iv) con el certificado del revisor fiscal aportado en la respuesta al requerimiento especial.

    Mencionó que el requisito exigido por la DIAN, vale decir, que se realicen los trámites necesarios para la extinción de la obligación, no está previsto en las normas citadas con anterioridad.

    Aclaró que todas las deudas se originaron en desarrollo de la actividad financiera del banco, específicamente, en la actividad de crédito otorgado a los clientes, y que se cancelaron en virtud de una dación en pago o fueron cubiertas parcialmente por una garantía generando un saldo insoluto.

    Señaló que la carencia de otras garantías reales no es la única causa por la cual se puede tener una deuda como manifiestamente perdida o sin valor, porque el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 ofrece una tercera opción que es la ocurrencia de cualquier otra causa que permita considerarla actualmente perdida de acuerdo con una sana práctica comercial.

    Por lo anterior, cuando el banco estableció que no habían otras garantías reales que pudieran perseguirse para hacerse efectivas, consideró que aun en el evento de ejercer el cobro coactivamente, las posibilidades de recuperar el dinero prestado a sus clientes eran remotas, motivo por el cual se optó por realizar una dación en pago con el fin de que el banco perdiera lo menos posible y el pasivo de los deudores no siguiera aumentando.

    Destacó que es un hecho notorio que llevar a cabo un proceso judicial comporta ciertos gastos ineludibles, de manera que, ante las remotas posibilidades de lograr un cobro efectivo, por la carencia de otras garantías reales, y en consideración a los gastos inherentes a un proceso judicial, se concluyó que continuar con el cobro implicaría un aumento de los pasivos.

    Alegó que la DIAN se equivocó al rechazar la deducción por pérdida en virtud de la dación en pago en cuantía de $849.187.784,15 y por pérdida del...

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