Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00740-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241201

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-00740-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015

Fecha22 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Empleados del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC / REGIMEN ESPECIAL - Cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional / FACTOR SALARIAL - Ingreso base de liquidación / REGIMEN DE TRANSICION - Régimen especial / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Reliquidación incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio

Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los requisitos mínimos a reunirse para acceder a la prestación, se encontraban consagrados en la Ley 33 de 1985, reglamentaria del régimen de los empleados del orden nacional, norma que excluyó de la regla a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones entre los que se enunciaba a los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, razón por la cual, se hizo acopio de lo estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que se señala que para efectos del beneficio de un régimen especial pensional sólo debía acreditarse el cumplimiento del requisito de la edad o tiempo de servicio, que acorde con lo expresado, para los funcionarios del INPEC corresponde al de 20 años de servicio en cualquier tiempo a favor de la entidad. En cuanto a los parámetros para la liquidación del derecho pensional, en un primer momento se acudió a los lineamientos de la Ley 32 de 1986, la que sin embargo, no enunciaba qué factores constituían salario para la liquidación de la pensión de jubilación, acudiendo al régimen prestacional de los funcionarios públicos, Ley 33 de 1985, tampoco se encontró armonización sobre el tema teniendo en cuenta que el artículo 1º ibídem, excluye del régimen general al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional - INPEC. Por lo tanto, ante la ausencia de norma expresa, se acudió a los presupuestos del Decreto 1045 de 1978, que en su artículo 45. A partir de las normas enunciadas resulta palmario que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional están sujetos a un régimen especial para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, la cual debe ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas análogas, y sujetarse a los requisitos de edad y/o tiempo contenidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 32 DE 1986 - ARTICULO 95

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00740-01(0232-14)

Actor: A.G.V. Y OTRA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 22 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial la señora A.G.V., ejerciendo sus derechos y los de su hija menor de edad, V.P.C.G., promovió la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y elevó ante el Juez Colegiado de Primera Instancia las siguientes pretensiones:

Anular de forma parcial la Resolución No. 46116 de 11 de septiembre de 2006, por medio de la cual se reconoció pensión de sobrevivientes, la nulidad total de la Resolución No. 05016 del 13 de febrero de 2008 por virtud de las cual se negó la liquidación de la pensión de sobrevivientes; la Resolución No. 55004 del 05 de noviembre de 2008 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición promovido contra la Resolución No. 05016 de 2008; y la Resolución No. PAP 035571 del 28 de enero de 2011, a través de la cual en cumplimiento de fallo de tutela se reliquidó la pensión. Así mismo se pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, configurado por la falta de respuesta a la petición fechada el 27 de noviembre de 2008 por medio de la cual se pretendió el reconocimiento del 100% del valor de la pensión.

A título de restablecimiento del derecho que se reconozca y pague a las demandantes la pensión de sobreviviente en el 100% de su valor, con inclusión de todos los factores salariales devengados por el L.C.H. durante el último año de prestación de servicios, con efectividad a partir del 02 de noviembre de 2004. Se condene a la demandada al pago de la diferencia entre la pensión reconocida y la liquidada, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las sanciones señaladas en el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A., las costas y agencias en derecho.

HECHOS

Como fundamento fáctico que sustenta las pretensiones, se señala que el señor L.C.H. se desempeñó como funcionario del INPEC en el cargo de Dragoneante Grado 5260 en el Establecimiento Carcelario de “Santa Rosa de Osos” hasta el 01 de noviembre de 2004, fecha de su fallecimiento.

Como consecuencia, la señora A.G.V. en su calidad de esposa del causante y en representación de su hija V.P.C.G., solicitó a Cajanal E.I.C.E. liquidada, reconociera a su favor pensión de sobrevivientes la cual fue concedida mediante Resolución No. 46116 del 11 de septiembre de 2006 en cuantía de $535.426 con efectividad a partir de 2 de noviembre de 2012.

Al considerar que el acto administrativo de reconocimiento pensional no incluía la totalidad de los factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios y que se concedió por un equivalente al 80% de la asignación y no en un 100%, en ejercicio del derecho de petición solicitaron la revisión y reliquidación de la pensión.

Petición que fue resuelta mediante Resolución No. 5016 del 13 de febrero de 2008 con decisión adversa a la pretensión, por tanto promovieron recurso de reposición, el cual fue desatado mediante Resolución No. 55004 del 05 de noviembre de 2008 reiterándose la negativa de reliquidar la pensión.

Comenta que en petición fechada el 28 de noviembre de 2008, solicitaron a la entidad no sólo la reliquidación de la pensión sino además su acrecimiento en cuantía del 100% de su valor.

Dada la ausencia de pronunciamiento por parte de Cajanal E.I.C.E. en liquidación, promovieron acción de tutela por violación al debido proceso la cual fue negada en primera instancia por el Juez Quinto Penal del Circuito de Bogotá, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó a Cajanal E.I.C.E., liquidar la pensión de sobreviviente teniendo todos los factores salariales devengados por el causante durante los diez últimos años de prestación de servicios.

Señala que mediante Resolución No. PAP 035571 del 28 de enero de 2011, acatando la orden de tutela la entidad reliquidó la pensión de sobreviviente pero de forma errónea, al no tomar en cuenta los factores salariales devengados por el causante durante los últimos diez años de servicios tales como el subsidio familiar, el sueldo de vacaciones y la bonificación por recreación, no incluir el retroactivo pensional resultante de la diferencia entre la mesada inicial y la reliquidada, además de no fijar de forma definitiva el monto de la prestación.

Como normas violadas indica los artículos , , 23, 25, 29, y 58 de la Constitución Política; artículo 10º del Código Civil; artículo 5º de la Ley 57 de 1987; artículo 4º de la Ley 4ª de 1966; artículo 5º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículo 5º del decreto 01 de 1984; artículo 1º, 178 y s.s. de la Ley 3ª de 1985; artículo 1º de la ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994. El concepto de la violación lo desarrolla de folio 57 a 63 del cuaderno principal.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Cajanal en Liquidación por intermedio de apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo genitor, aceptó como ciertos los hechos primero al octavo, del décimo a décimo segundo de la demanda y negó el décimo tercero, señalando que al acto administrativo expedido...

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