Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03709-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241269

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-03709-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2015

EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Mayo 2015
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO PREDIAL / ASPECTOS DEL CATASTRO COMO BASE DEL IMPUESTO PREDIAL / AVALUO CATASTRAL / INSCRIPCION CATASTRAL DE LOS BIENES INMUEBLES / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / GRAVAMEN REAL SOBRE BIENES RAICES / SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / FACULTAD DE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL PARA AGREGAR MUNICIPIOS

FUENTE FORMAL: LEY 128 DE 1941 / DECRETO 2185 DE 1951 / LEY 29 DE 1963 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 9 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTICULO 3 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTICULO 4 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTICULO 5 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTICULO 6 / RESOLUCION 2555 DE 1988 INSTITUTO GEOGRAFICO A.C. – ARTICULO 17 / RESOLUCION 2555 DE 1988 INSTITUTO GEOGRAFICO A.C. – ARTICULO 18 / LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 2 / ORDENANZA 33 DE 2006 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA / ACUERDO 57 DE 2003 CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLIN – ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03709-01(20370)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el tercero vinculado a la presente causa, contra la sentencia del 26 de abril de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que liquidaron el impuesto predial a cargo del Departamento de Antioquia y a favor del Municipio de Medellín, en relación con el inmueble ubicado en la Carrera 50 Nº 12 Sur-149, por las vigencias comprendidas entre los años 1999 y 2000, inclusive.

Dicho fallo, dispuso:

“PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

No prospera la excepción formulada por el ente territorial demandado en relación con la falta de legitimación por activa del extremo accionante.”ANTECEDENTES

La Fábrica de Licores de Antioquia es propietaria del predio ubicado en la carrera 50 Nº 12 sur-149.

La División de Asesoría Catastral Departamental inscribió dicho predio en el Municipio de I., con el código de ubicación 064-032-001, entidad territorial a la que el demandante ha pagado el impuesto predial.

Por Resoluciones Nº 04784 y 04785 del 28 febrero de 2006, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín liquidó el impuesto predial a cargo del demandante respecto del inmueble al que se viene haciendo alusión, por valor de $2.451.179.395 para los años 2000, 1999 y anteriores, y $3.158.519.094 para las vigencias 2001 a 2006, inclusive.

Tales decisiones fueron confirmadas por las Resoluciones SH 18-446 y SH-18-447 del 10 de julio de 2006, en sede de los recursos de reconsideración interpuestos.

LA DEMANDA

El Departamento de Antioquia, como propietario de la Fábrica de Licores de Antioquia, solicitó la nulidad de las resoluciones que liquidaron el impuesto predial y de aquellas que las confirmaron.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el inmueble se encuentra a paz y salvo por los conceptos liquidados mediante las resoluciones demandadas, y que se disponga que el departamento no adeuda suma alguna por los mismos.

El departamento citó como normas violadas los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional; 1, 2, 16, 17 y 18 del Acuerdo 057 de 2003 del Municipio de Medellín; 158 y 159 del Decreto Municipal 011 de 2004; 84, 85 y 206 del Código Contencioso Administrativo; 2512 y 2535 del Código Civil.

Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis:

El impuesto predial unificado recae sobre los inmuebles ubicados en cada jurisdicción territorial. El tributo con el que pretende gravarse el bien al que corresponde la liquidación hecha en los actos demandados se ha cancelado al Municipio de I., donde se ubica y se encuentra inscrito.

Las directrices legales de turno asignaron a las autoridades catastrales las labores de formación, actualización y conservación del catastro, para la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los predios.

La Resolución 2555 de 1988 reglamentó la formación y conservación del catastro nacional, facultando a la Oficina de Catastro para decidir el municipio en el que deben inscribirse los predios, cuando los límites municipales no se encuentren claramente definidos.

Los Acuerdos 001 de 1944, 06 de 1988 y 24 de 1987, de la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá, corroboran que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia se ubica en el Municipio de I..

Esa ubicación fue ratificada por el Proyecto de Ordenanza Nº 35 de 2006, de la Asamblea Departamental de Antioquia, que definió el conflicto limítrofe entre los Municipios de Medellín e I., considerando los límites que tenía el segundo de ellos desde su conformación como Distrito Parroquial en 1831.

La Resolución Nº 626 de 1994 ordenó la inscripción del predio en el Municipio de I.. Ese acto se mantiene vigente pues no ha sido anulado ni derogado, a pesar de que el Municipio de Medellín solicitó su revocatoria directa y de que ésta haya sido igualmente recomendada por el Instituto G.A.C., entidad que, en todo caso, no profirió providencia motivada que ordenara la revocatoria del acto de inscripción.

El Municipio de Medellín no tenía competencia para expedir los actos demandados como sujeto activo del tributo, porque el predio a los que aquellos refieren se ubica en el Municipio de I. y, por esta misma circunstancia se encuentran falsamente motivados.

Dichos actos liquidaron facturas de cobro trimestre a trimestre. De conformidad con lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, las obligaciones de pago en relación con las facturas de cobro del primer trimestre de 1999 y anteriores, prescribieron en el año 2004, y las incorporadas en las facturas del año 2000 prescribieron en el año 2005, sin que dentro de ninguno de dichos lapsos se expidieran actos de liquidación del impuesto predial adeudado ni se iniciara el respectivo proceso de cobro ejecutivo.

La prescripción es sustantiva pero también tiene regulación procedimental. La obligación se hizo exigible al día siguiente en que venció la fecha para el pago, sin recargo, de la factura expedida por el Municipio de Medellín.

La prescripción no es indefinida en el tiempo y el Municipio de Medellín debió expedir los actos de liquidación oficial del impuesto, después de transcurrido un año sin el respectivo pago de los tributos.

El término de la prescripción no puede quedar supeditado a que la Administración quiera expedir un acto administrativo que permita iniciar el conteo de aquel; lo que quiere la Administración con la liquidación del impuesto para las vigencias 1999 y anteriores es revivir los términos, desconociendo los derechos de defensa y publicidad.

Previa alusión al Concepto Dian 24781 de 2002, sobre la interpretación del ya referido artículo 817 y el término para contar la prescripción, señala el libelista que el Municipio de Medellín está tornando indefinido en el tiempo un derecho que por esencia no lo es, aplicando errónea e indebidamente el artículo 16 del Acuerdo 057 de 2003, y continúa:

La liquidación cuestionada no señaló la base gravable sobre la que recae el impuesto ni discriminó los montos por periodos causados individualmente por cada inmueble (sic) ni los intereses, como tampoco las fechas exactas respecto de las cuales se hacen los cobros.

La base de las vigencias 1999 y anteriores e incluso la del 2000, no es una suma estática máxima y, como tal, pudo haber variado para esos años; determinar globalmente el impuesto a cobrar por cada periodo atenta contra los derechos del Departamento de Antioquia, máxime cuando esa base tiene tinte comercial y el edificio de la Gobernación de Antioquia es un inmueble que está por fuera del comercio.

La Administración carece de elementos para saber lo que le están cobrando, porque los antecedentes fácticos y jurídicos son poco explícitos y, adicionalmente, el interés moratorio se liquidó sobre unas tarifas que no corresponden a las del artículo 635 del ET., violando el principio de legalidad y certeza tributaria.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Municipio de Medellín propuso las siguientes excepciones:

i) Falta de legitimación en la causa por activa, porque la demandante no había aportado la resolución de inscripción del predio ubicado en la carrera 50 Nº 12 sur-149 del Municipio de I., obviando el principio de tarifa legal probatoria; como tampoco la gaceta departamental en la que se publicó el Proyecto de Ordenanza 35 de 2003, relacionado con la jurisdicción municipal de dicho predio, para así poderla considerar un acto ejecutoriado.

ii) Falta de obligatoriedad del Proyecto de Ordenanza 053 de 2006, porque al ser un mero proyecto no tiene ninguna fuerza vinculante; como tal, dicho carácter sólo deviene de la promulgación de la ordenanza finalmente aprobada, previo agotamiento del trámite establecido en el Decreto 1222 de 1886, con su inserción en un diario oficial, según lo previsto en Código Civil.

Como el demandante no aportó la ordenanza sancionada ni la gaceta departamental que diera cuenta de su aprobación, sanción y publicación, no proceden las súplicas de la demanda.

Así mismo, el Municipio expuso los siguientes argumentos:

El municipio de Medellín no fue convocado para participar en el proceso de expedición de la Resolución Nº 626 de 1994.

La Asamblea Departamental de Antioquia debía definir el conflicto limítrofe que surgió por el hecho de que el cauce del arroyo S. o J. se hubiera variado artificialmente, por la canalización que implicó la obra 257 de INVAL, aclarando los límites objeto de discusión.

La División de Asesoría Catastral y la Subsecretaría de Hacienda Departamental no son autoridades catastrales para descargar un predio de un municipio (Medellín) y pasarlo amañadamente a...

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