Sentencia nº 13001-23-33-000-2012-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241357

Sentencia nº 13001-23-33-000-2012-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2015

Fecha19 Enero 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Soldado regular / SOLDADO REGULAR - Ascenso póstumo / RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTE A SOLDADO REGULAR - Antecedente jurisprudencial / SOLDADO REGULAR - Fallecido en combate / RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTE - Principio de igualdad y favorabilidad / CONDENA EN COSTAS - Ley 1437 de 2011 artículo 188 y Ley 1564 de 2012 artículo 365

Sobre el tema que ocupa la atención de la Sala ya se había pronunciado esta Corporación en decisiones anteriores para explicar que, en aras de brindar protección al derecho superior a la igualdad y a la favorabilidad en materia prestacional de naturaleza laboral, es posible la inaplicación del Decreto 2728 de 1968 cuando se trate del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de soldados regulares, pues ha quedado al descubierto un trato discriminatorio injusto al diferenciar las prestaciones que aplican en favor de unos y otros familiares de quienes, prestando sus servicios a la patria, han fallecido en ejercicio de sus funciones. Por la clara y precisa posición jurisprudencial acabada de glosar sobre las razones constitucionales que explican el fundamento para la inaplicación del Decreto 2728 de 1968 en eventos de reclamación de la pensión de sobrevivientes elevada por los beneficiarios de soldado regular fallecido en combate por acción del enemigo, como el caso que aquí se ventila, y la aplicación consecuente del Decreto 1211 de 1990, encuentra la Sala fundamento suficiente para confirmar la providencia impugnada, en cuanto dispone el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para los demandantes por el fallecimiento de su hijo. Empero, la revocará en cuanto a la orden de descontar los valores cancelados a los demandantes a título de compensación de prestaciones sociales, ya que, comparadas las normas en referencia, se advierte que ambas son coincidentes en una indemnización que corresponde al reconocimiento de cuarenta y ocho (48) meses [cuatro años] de haberes correspondientes al grado del fallecido y pago doble de las cesantías causadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2728 DE 1968 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00159-01(4353-13)

Actor: VIDAL SIMARRA PEDROZA Y MARITZA FRANCO DE SIMARRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual accedió a las súplicas de la demanda, teniendo como fundamento las siguientes apreciaciones.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los ciudadanos VIDAL SIMARRA PEDROZA Y MARITZA FRANCO DE SIMARRA, por conducto de apoderado judicial, formulan demanda[1] para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1375 del 21 de abril de 2010, suscrito el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por el cual fue denegada una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por fallecimiento de un integrante de la fuerza pública.

    A título de restablecimiento del derecho solicitan se condene a la Institución demandada a reconocer y cancelarles la mencionada pensión por el deceso de su hijo A.R.S.F., ocurrido en acciones de combate el 23 de diciembre de 1997, debidamente indexada junto con los reajustes de ley.

    Plantean los actores como argumentos fácticos de su reclamación, los siguientes: 1) que su hijo A.R.S. FRANCO (q.e.p.d.), ingresó al servicio activo de la Armada Nacional (no precisan la fecha) como sub-oficial de infantería de marina, “…resultando apto para el ingreso, tanto síquicamente como físicamente…”; 2) que ostentando el grado de Cabo Primero, prestando sus servicios para el Batallón de Fusileros con sede en el municipio de Malagana, Bolívar, “…a la altura del mes de diciembre de 1997, fue muerto en combate en el municipio de San Cayetano, fue emboscado por los grupos al márgenes (sic) de la ley…”; 3) que con posterioridad el fallecido S.F. fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo; 4) que los demandantes VIDAL SIMARRA PEDROZA y M. FRANCO DE SIMARRA, como padres del fallecido militar, recibieron el reconocimiento y pago de una indemnización en razón a que el occiso era soltero y sostenía económicamente a sus padres; 5) que tras haber elevado varias solicitudes en el año 2009 para reclamar el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, la entidad accionada expidió el acto administrativo acusado por el cual niega el derecho “…teniendo en cuenta que fue dado de baja en vigencia del Decreto 2728 de 1968…”; 6) que por aplicación de línea jurisprudencial del Consejo de Estado, a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su hijo A.R.S.F., por mandato de Decreto-Ley 1211 de 1990, cuando el fallecimiento se produce por actividad en combate con el enemigo.

    Sostiene el postulante en el folio 7 de la demanda, sin mayores explicaciones, que el acto acusado viola una gran cantidad de normas, entre constitucionales y legales, sin hacer explicación alguna al respecto, para concluir, en el folio 9 con una síntesis de tan sólo cuatro normas vulneradas: el Decreto 94 de 1989, el Decreto 1 de 1984, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1660 de 1989, pero, en todo caso, sin dar razón de su afirmación.

  2. La contestación

    Corregidas algunas deficiencias formales, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 26 de noviembre de 2012[2], disponiendo su notificación tanto a la entidad demandada como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista por el artículo 199 ibídem.

    Surtida en debida forma la notificación del auto admisorio, la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, por conducto de apoderada judicial, dio contestación a las pretensiones de la demanda[3], y en escrito separado planteó como única excepción la de prescripción del derecho que se reclama[4]. Expresó frontal oposición a las pretensiones de la demanda, afirmando que el acto acusado fue expedido con apego a la normatividad que regula la materia respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para el personal de las fuerzas militares, ya que, dada la fecha del fallecimiento del Cabo Primero A.R.S.F., esto es, el 23 de diciembre de 1997, la norma aplicable al caso se hallaba contenida en el Decreto 2728 de 1968, no siendo de recibo, como lo pretende el demandante, que se otorgue el derecho con fundamento en normas posteriores, esto es, en la Ley 447 de 1998 y en el Decreto 4433 de 2004, ya que provocaría el quebrantamiento del ordenamiento jurídico al violentar el principio de irretroactividad de la ley, no pudiendo asimilarse el caso a las características de un “derecho adquirido”, con sustento en lo previsto por el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 que dispuso “…Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene…”.

    Cerró su intervención la parte demandada con el argumento según el cual el derecho que hoy reclaman los demandantes se encuentra prescrito, ya que su reclamación se hizo después de trece (13) años de ocurridos los hechos, por lo que debe tenerse por extinguido por mandato del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

    1. EL FALLO IMPUGNADO

      Agotado el trámite procesal previsto por la Ley 1437 de 2011, y presentados los alegatos de conclusión de las partes[5], así como el concepto emitido por el Ministerio Público (fls. 158 a 161), el Tribunal Administrativo de Bolívar, en providencia del nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013)[6], declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ordenando a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los reclamantes VIDAL SIMARRA PEDROZA Y MARITZA FRANCO DE SIMARRA, en calidad de padres de A.R.S.F., desde el 23 de diciembre de 1997, en un porcentaje del 50% de las partidas relacionadas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, con prescripción cuatrienal de las mesadas causadas con antelación al 26 de enero de 2005, por...

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