Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-01312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241377

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-01312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015

Fecha22 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Ministerio de Relaciones Exteriores / RELIQUIDACION - Pensión de jubilación / PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Normatividad aplicable en materia pensional / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Debe realizarse en pesos colombianos / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Salario de los últimos diez años / TOPE - Máximo veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes / INTERES MORATORIO E INDEXACION - Incompatibilidad

Considerando el precedente normativo, se concluye que la liquidación de pensiones de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra sujeta a la regla general de la Ley 100 de 1993, es decir, esto es, a aquella que dice que la liquidación o cálculo del valor la pensión, se efectúa con base en lo realmente devengado y no frente a equivalencias que a la larga son violatorias de principios constitucionales como el de favorabilidad. Se encuentra probado dentro del plenario, que el actor efectivamente laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 16 de abril de 1980 y el 08 de agosto de 2007, reuniendo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el requisito de la edad mínima para ser beneficiario del régimen de transición en los términos del artículo 36 al contar con 42 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 18 de enero de 1951, resultando aplicable los presupuestos de la Ley 33 de 1985, para efectos del reconocimiento pensional. Al tenor de la normatividad y jurisprudencia relacionada de forma antecedente, es claro que a efectos de determinar el promedio del ingreso base de liquidación de los últimos diez años de prestación de servicios del actor, la Caja Nacional del Previsión Social E.I.C.E., en liquidación, debió tener en cuenta lo realmente devengado durante los periodos en que se adelantaron funciones de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, efectuando de oficio la conversión de la moneda extranjera a pesos colombianos. Si bien es cierto, que para el momento en que el actor se desempeñó como C., grado ocupacional 4 EX en la Embajada de Colombia ante la Unión Europea, el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Lexemburgo y como Cónsul General, Grado Ocupacional 4 EX, en el Consulado de Colombia en Roma, Italia, no se había adelantado el estudio de constitucionalidad al tema de equiparar el ingreso base de liquidación para pensión de los funcionarios de la planta externa, a los de planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, consagrado en el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una vez que la Corte Constitucional limitó los efectos de la norma mediante la sentencia C-173 de 2004, correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Cajanal E.I.C.E. en liquidación actualizar los salarios devengados en moneda foránea por los funcionarios de la planta externa no sólo a partir del 1º de mayo de 2004, sino de forma retroactiva. La anterior afirmación, tiene sustento en el hecho que la declaratoria de inexequibilidad lo fue por contravenirse principios como la igualdad y a las garantías mínimas laborales, entre otros, por tanto, una norma que desde su nacimiento se comporta ilegal a luz de la Carta Política, no puede producir efectos de ninguna índole, menos frente a quienes resultan afectados de forma directa con su contenido.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01312-01(2506-13)

Actor: G.A.G.P.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EN LIQUIDACION

Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y a la adhesión formulada por la parte demandante, contra la sentencia de 04 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial el señor G.A.G., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. elevó ante el Juez Colegiado de Primera Instancia las siguientes pretensiones:

Anular parcialmente la Resolución No. 45838 del 27 de septiembre de 2007, expedida por el Fondo de Pensiones demandado, por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al actor; así mismo declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 18271 del 02 de mayo de 2008, por la cual se aclaró el acto administrativo anterior y finalmente, la anulación parcial de la Resolución No. PAP 054547 del 25 de mayo de 2011, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido por el demandante contra el acto administrativo No. 45838.

A título de restablecimiento del derecho, que se reliquide y fije la cuantía de la pensión teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación las sumas devengadas en Marcos Alemanes y Euros, entre el 09 de agosto de 1997 al 01 de noviembre de 1999 y del 31 de enero de 2003 al 08 de agosto de 2007, cuando ejecutó funciones diplomáticas y consulares en el exterior, sumas que deberán convertirse a pesos colombianos de acuerdo a la tasa representativa del mercado de la época. Como consecuencia, se liquide y pague el retroactivo de las diferencias a favor del actor, entre la suma reconocida como pensión de jubilación y el nuevo valor, a partir del 08 de agosto de 2007. Así mismo, deducir la diferencia que corresponde asumir al actor por aportes a la seguridad social en pensiones entre el 09 de agosto de 1997 al 01 de noviembre de 1999 y del 31 de enero de 2003 al 08 de agosto de 2007, acorde con la corrección de la autoliquidación que realice el Ministerio de Relaciones Exteriores.

A título de reparación de daño colateral, se fije los intereses corrientes a la tasa máxima certificada por el Banco de la República, y de forma subsiguiente, cumplidos seis meses de la ejecutoria del fallo de instancia, a los intereses moratorios hasta el pago efectivo de la condena.

Por último, pide se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico que sustenta las pretensiones, se tiene que mediante Resolución No. 45838 del 27 de septiembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, reconoció y liquidó al señor G.A.G.P., pensión de vejez con sujeción a los postulados normativos de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; fijando como mesada la suma de $4.347.183, acorde con el promedio de los salarios devengados durante de los últimos diez años de servicio, siendo efectiva a partir del 08 de agosto de 2007.

Informa, contra la Resolución No. 45838 del 27 de septiembre de 2007, promovió recurso de reposición, el cual se resolvió mediante Resolución No. PAP 054547 del 25 de mayo de 2011, en la cual se revocó el acto atacado y se fijó la pensión de vejez en valor de $5.983.733,93, equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de los últimos diez años de servicio, comprendidos entre el 09 de agosto de 1997 y el 01 de noviembre de 1999 y del 31 de enero de 2003 al 08 de agosto de 2007.

Expone que acorde con las normas de asignación salarial de los funcionarios de la Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, su asignación pensional debió ser superior, teniendo en cuenta que entre el 09 de agosto de 1997 y el 01 de noviembre de 1999 y del 31 de enero de 2003 al 08 de agosto de 2007, devengó una asignación salarial en Marcos Alemanes y Euros, lo cual eleva su ingreso base de liquidación; que teniendo en cuenta la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-173 del 2004, la cual tiene efectos de cosa juzgada, Cajanal en Liquidación, debió calcular el monto de la pensión en factores salariales reales y no fictos.

Finalmente, aduce que la decisión adoptada en los actos administrativos atacados desconocen el precedente jurisprudencial, desbordando los poderes de la administración, en tanto implican el orden constitucional y legal sobre la materia.

Como normas violadas indica los artículos , , , 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243 de la Constitución Política; la sentencia de constitucionalidad C-173 del 02 de marzo de 2004; los artículos , , 10º y 21 de la Ley 100 de 1993; el artículo 46 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; los artículos 127 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo; y el artículo 2º del Código Contencioso . El concepto de la violación lo desarrolla de folio 258 a 287 del cuaderno principal.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Cajanal en Liquidación por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la pretensiones incoadas en el libelo genitor, aceptó como ciertos los hechos primero a tercero de la demanda y descartó como sustentos fácticos los expuestos en los numerales cuarto a séptimo del mismo acápite.

    Frente a las normas violadas y el concepto de la violación, precisó que la liquidación de la pensión del demandante se efectuó de acuerdo a lo realmente devengado y siguiendo los lineamientos señalados en el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que si bien la preceptiva legal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2004, los efectos de la misma sólo lo fueron a partir de su producción, que en observancia del inciso 3º del artículo de la Ley 797 de 2003, el salario base de cotización de los servidores públicos para pensión no podrá superar los 25 smlmv.

    Precisa que en el caso del demandante, resulta aplicable el límite señalado en la Ley 797 de 2003 y en el Decreto 510 del mismo año, por tanto la reliquidación efectuada tiene como sustento la certificación expedida por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se tuvo como tope el 75% del salario promedio devengado por el demandante durante los últimos diez años de prestación del servicio.

    Finalmente frente al tema...

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