Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241389

Sentencia nº 25000-23-25-000-2007-01119-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015

Fecha22 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTAS - Régimen especial / REAJUSTE ESPECIAL - Pensionados que adquirieron el status con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Sin fundamento legal / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - El demandado no era destinatario del régimen especial / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION - Debe ser reasumido por Cajanal

De las probanzas la Sala infiere, que el fallecido prestó sus servicios en varias entidades públicas entre los años 1927 y 1949, habiendo laborado en ese interregno como Representante a la Cámara de manera continua, desde el 19 de septiembre de 1947 hasta el 19 de julio de 1949; con lo que Cajanal, en diciembre de 1963 le reconoció su pensión jubilatoria. Y con ocasión de su reincorporación al servicio público en calidad de Diputado entre el 1° de octubre de 1964 y el 30 de noviembre de 1965 y como Representante a la Cámara desde el 20 de julio de 1966 hasta el 19 de julio de 1968, la misma Caja le reliquidó la pensión jubilatoria en el año 1970, que con posterioridad y sin fundamento legal, F. conmutó en el año 1993. Se afirma que tal vinculación con el Fondo carece de soporte legal, porque el causante no era destinatario del Régimen Especial de los Congresistas, habida cuenta que de acuerdo con lo dilucidado en análisis normativo precedente, su vinculación al Congreso no tuvo ocurrencia a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 -18 de mayo de 1992-, pues como se estableció, ejerció la actividad congresional mucho tiempo antes entre 1947 y 1949 y luego se reincorporó a dicha labor desde 1966 hasta 1968. Y, aunque fungió como Legislador reincorporado por más de 1 año, lo cierto es, que como bien se observa, tampoco lo fue en vigencia de la referida Ley 4ª de 1992 ni con la consecuente realización de los aportes ante el Fondo, pues desplegó la actividad congresional desde mucho tiempo antes. De hecho el lapso en el que el causante fungió como Congresista reincorporado, fue debidamente contabilizado por Cajanal como tiempo, que de paso, lo facultó para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación en el año 1970. No puede olvidarse que se es destinatario del Régimen Especial, siempre que se haya fungido como Congresista en el pasado y que luego de obtenida la pensión se renuncie a ella para reincorporarse al servicio como Legislador por más de un año continuo o discontinuo y que además se torna necesario, que esa actividad legislativa se ejerza a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, que por demás conlleva el pago de los aportes respectivos ante la entidad pensional del Congreso. Es por tal razón que al causante no le asistía el derecho a ser afiliado a FONPRECON, lo que en consecuencia significa que el reconocimiento de la pensión jubilatoria debe ser reasumido por Cajanal o la entidad que haga sus veces, porque a todas luces lo cobijaba el régimen general; sin que tal cambio en la entidad obligada al pago de la mesada pensional implique una desmejora para la beneficiaria en su condición de única apelante, porque sólo se trata del traslado de la obligación de pago de la mesada pensional a quien legalmente le corresponde efectuarlo, con la aplicación del reajuste especial en el 50% como el a quo lo ordenó, que se debe resaltar, es el porcentaje correcto según la normativa que regula dicha figura.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01119-01(0824-14)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON

Demandado: H.M.S. DE ZAPATA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 15 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra las actuaciones administrativas que profirió, en virtud de las cuales ordenó afiliar al señor P.Z.R., le reconoció el reajuste especial de su pensión de jubilación en un porcentaje del 75%, al igual que los intereses de mora sobre ese reajuste y sustituyó la pensión de jubilación en la señora H.M.S. DE ZAPATA en calidad de cónyuge supérstite.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, FONPRECON por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad, previa suspensión cautelar, de la Resolución No. 1078 de 1° de diciembre de 1993 a través de la cual afilió al señor P.Z.R.; de la Resolución No. 1079 de 1° de diciembre de 1993 por la que le reconoció el pago del reajuste especial en el 50% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista para el año 1993, efectivo a partir del 1° de enero de 1994; de la Resolución No. 1599 de 30 de diciembre de 1994, que ordenó el pago del reajuste especial en el 75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista para el año 1994, efectivo a partir del 1° de enero de esa misma anualidad; de la Resolución No. 210 de 23 de febrero de 1996 que reconoció el reajuste especial de los años 1992 y 1993, efectivo desde el 1° de enero de 1992; de la Resolución No. 1820 de 30 de diciembre de 1996, que ordenó el pago de los intereses moratorios sobre el monto del reajuste por valor de $124.450.741,94; y, de la Resolución No. 2056 de 9 de diciembre de 2004, a través de la cual sustituyó la pensión jubilatoria en la señora H.M.S.D.Z., en su condición de cónyuge sobreviviente; todas emitidas por la Dirección General del Fondo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se declare que no estaba obligado a asumir el pago de la pensión de la accionada, que Cajanal le había reconocido a su cónyuge por medio de la Resolución No. 2494 de 12 de junio de 1963, como tampoco a efectuar todos los reconocimientos y pagos por concepto del reajuste especial; que se ordene a la Caja reanude la afiliación de la accionada en su condición de sustituta del causante, con reconocimiento de todos sus derechos pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993; que se ordene a la demandada el reintegro del mayor valor de los pagos efectuados por concepto de mesadas, reajustes especiales e intereses de mora que constan en la actuación acusada; que se ordene a Cajanal reanude el pago y reintegre los valores que por concepto de mesadas pensionales tuvo que sufragar durante el periodo en el que los asumió; que se decrete la suspensión provisional parcial de los actos objetados reduciendo el valor de la mesada pensional a $7.667.123, que es lo que realmente corresponde; que para evitar la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, se ordene, mientras se decida la nulidad de los actos censurados, que la accionada siga percibiendo la pensión en la referida suma.

Relató FONPRECON en el acápite de hechos que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL- por medio de la Resolución No. 2494 de 12 de junio de 1963, le reconoció al señor P.Z. RINCÓN la pensión vitalicia de jubilación.

Indicó, que por Resolución No. 1078 de 1° de diciembre de 1993 ordenó la afiliación del causante asumiendo el pago de la obligación pensional y por Resolución No. 1079 de la misma fecha, reconoció el reajuste especial en el 50% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para 1993 con efectividad a partir del 1° de enero de 1994. En virtud de la Resolución No. 1599 de 30 de diciembre de 1994 revocó la anterior decisión, para reconocer el referido reajuste en el 75% del ingreso mensual promedio que devenga un Congresista para el año 1994, efectivo desde el 1° de enero de 1994. Posteriormente por la Resolución No. 210 de 23 de febrero de 1996, reconoció el reajuste especial por los años 1992 y 1993. Y, por Resolución No. 1820 de 30 de diciembre de 1996, los intereses moratorios respecto de estas últimas anualidades.

Informó, que como consta en la Resolución No. 2056 de 9 de diciembre de 2004, sustituyó la pensión jubilatoria en la ahora demandada y que el valor que le ha cancelado asciende a $1.116.592.164.

Invocó como normas violadas los artículos 23 y 24 de la Ley 33 de 1985, inciso 2° del artículo 1° de la Ley 19 de 1987; artículo 62 del Acuerdo 026 de 1986 aprobado por el Decreto 2837 de 1986; artículos 17 de la Ley 4ª de 1992; 141 de la Ley 100 de 1993; y 17 del Decreto 1359 de 1993; y, del Decreto 1293 de 1994.

Alegó, que con la expedición de los actos objetados incurrió en vulneración de las normas precitadas en la modalidad de error de derecho por interpretación errónea, al creer que al fallecido le asistía el derecho a ser beneficiario de la conmutación; porque lo cierto es, que para que tuviera lugar la sustitución en la obligación de pago de la pensión, según la Ley 19 de 1987, era necesario que una vez pensionado, fuera nuevamente elegido Congresista y hubiera realizado aportes al Fondo por el término mínimo de un año en forma continua o discontinua; situación que no ocurrió en este caso, en el que Cajanal pensionó al fallecido desde el año 1963, fecha por demás, anterior al 26 de marzo de 1986 a partir de la cual, según el Acuerdo 026 de 1988, al Fondo le correspondía reconocer y pagar las prestaciones económicas de los Congresistas.

Sumado a que el reconocimiento del reajuste especial en el 75% desde el año 1992 y con causación de intereses tampoco era posible; de un lado, porque se efectuó con fundamento en sentencias de tutela que no acataron lo dispuesto por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR