Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00874-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241529

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00874-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015

Fecha29 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ocupación permanente de inmueble / OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLE - Por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / DAÑO ANTIJURIDICO - Ocupación permanente de inmueble denominado “La Islita, El Porvenir” colindante a la penitenciaría La Picota

El 26 de abril de 2000, las señoras C.E.T. de M. y B.T. de B., a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por considerarlo responsable de los perjuicios derivados de la ocupación permanente por parte de la entidad del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº. 50S-965443, de su propiedad. (…) La parte actora concreta el daño en la ocupación del inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria Nº. 50S-965443, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. (…) En el sub lite se encuentra acreditado que a las señoras Clara Emilia y B.T. les fue adjudicado, en la sucesión del señor C.E.T.R., el inmueble denominado “LA ISLITA, EL PORVENIR”, el 13 de junio de 1989, en los términos de la escritura pública Nº 3448, registrada al folio de matrícula correspondiente al inmuebles.

PRUEBAS DOCUMENTALES - Carecen de valor probatorio por no haber sido válidamente decretados y aportados al proceso

A folios 97-133; 136-138; 146-156; 163-166; 198-201;198; 217-220; 230-249 del cuaderno uno y 47-48 del cuaderno dos obran documentos allegados una vez vencido el término probatorio los que por igual razón no serán valorados y considerando que no se trata de documentos válidamente decretados y aportados al proceso, no serán tenidos en cuenta. Lo propio ocurre con la constancia en la que la señora B.T. de B. señala que autorizó a la firma PRODECO LTDA., colocar material y compactar el terreno ubicado a la entrada de la Penitenciaría la Picota, para la adecuación de un parqueadero y la declaración rendida por misma pues en cuanto integra la parte actora los hechos que considera fundamentan sus pretensiones tendría que haberlos formulado en la demanda por ser esa su oportunidad. Respecto de los documentos obrantes a folios 275-298 del cuaderno principal, aportados con la sustentación del recurso de apelación formulado por la parte demandada, tampoco serán considerados, pues mediante auto del 30 de marzo de 2007 se negó el decreto de pruebas en segunda instancia, por no cumplir con los requisitos para su procedencia.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente para solicitar la reparación del daño por la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajo público / POSESION DE BIEN INMUEBLE - Ejercida por el Instituto Nacional Penitenciario y C. sobre predio colindante a la penitenciaría La Picota

El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo faculta a la persona interesada para demandar la reparación del daño, entre otros aspectos, cuando la causa sea “la ocupación temporal o permanente de inmueble” precisando que ésta puede tener lugar en “trabajos públicos” o “por cualquier otra causa”. Es claro que en el sub lite, la entidad demandada si bien ha ocupado el inmueble que las actoras reclaman lo ha sido a título de posesión. Hecho este que no le ha sido vedado a ninguna persona de derecho público o privado, del que se deriva la presunción de dominio y que puede ser controvertido, solo por quien considera tener un derecho sobre el bien inmueble con matrícula Nº 50S-374420. Entidad que ha ejercido actos de señor y dueño sobre el predio, colindante a la penitenciaría La Picota.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86

PROPIEDAD - Noción / TITULAR DE DERECHO DE DOMINIO - Facultado para gozar y disponer de una cosa corporal, mueble o inmueble

De acuerdo con la normatividad civil se entiende por dominio o propiedad, el derecho real sobre una cosa corporal o incorporal, que otorga a su titular las máximas facultades que se pueden predicar sobre un bien, sin que se confunda con el ejercicio de las facultades. Esto es, el titular del derecho de dominio, como lo define el artículo 699 del Código Civil, está facultado para “gozar y disponer” una cosa corporal, mueble o inmueble; empero de ahí no se sigue que por lo mismo usa, goza o dispone, como quiera que otro podría hacerlo y tener, a su favor, la presunción de dominio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 699

POSESION - Tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño

El propietario resume en sí un sin número de facultades, las que el mismo puede limitar o gravar; empero no se identifica con el poseedor. Esto es con el detentador del bien, aunque se encuentre en posibilidad de recuperar el señorío dentro del término preestablecido y confrontando a quien además de gozar del bien ostenta a su favor la presunción de dominio. El artículo 762 del Código Civil señala: “ARTÍCULO 762: DEFINICIÓN DE POSESIÓN: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”

DAÑO ANTIJURIDICO - Inexistente por cuanto no hay certeza de que el bien inmueble ocupado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sea el mismo de propiedad de las actoras / PROPIEDAD DE INMUEBLE - No fue determinada por insuficiencia probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO POR OCUPACION DE INMUEBLE - No configurada por inexistencia de daño antijurídico

De suerte que, aunado a que es claro que el INPEC no ocupa el inmueble que las actoras señalan como de su propiedad por causa de obra o trabajo público y que no se tiene certeza respecto de que se trata del mismo bien, habrá que negar las pretensiones pues no habiéndose demostrado el daño no hay nada por reparar. (…) estando pendiente la determinación del bien, en tanto no es clara la demarcación de los linderos y por lo mismo tampoco la propiedad, así se cuente con una adjudicación por causa de muerte anotada en el registro, nada puede agregarse sobre la ocupación, posesión o tenencia. Últimas que al parecer ostenta el INPEC y no propiamente por causa de obras o trabajos públicos. Conforme lo expuesto la providencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Estado, deberá revocarse. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prueba del daño antijurídico ocasionado por la ocupación permanente de inmuebles, consultar sentencia de 25 de abril de 2012, Exp. 21687, MP. J.O.S.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00874-01(33266)

Actor: CLARA EMILIA TELLEZ MONROY Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2006, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones.

DECISIÓN APELADA

Decidió el Tribunal:

“PRIMERO: DECLÁRASE, administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la ocupación permanente del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-955443, de propiedad de las señoras Clara Emilia Téllez de M. y B.T. de B., de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a pagar a favor de la señoras Clara Emilia Téllez de M. y B.T. de B., la suma de trescientos sesenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos doce pesos ($366´459.312.oo), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

TERCERO: Para el perfeccionamiento de la anterior decisión, las demandantes deberán otorgar la respectiva escritura pública de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-955443, a favor de la entidad pública demandada, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: C. esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Se reconoce personería al doctor O.G.G., en los términos y para los efectos del poder visible a folio 204 del cuaderno 1.”.

SÍNTESIS DEL CASO

El 26 de abril de 2000, las señoras C.E.T. de M. y B.T. de B., a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por considerarlo responsable de los perjuicios derivados de la ocupación permanente por parte de la entidad del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº. 50S-965443, de su propiedad.

I. PRIMERA INSTANCIA

1.1 Exposición fáctica de la demanda

En el escrito de demanda se sostiene que las demandantes adquirieron por adjudicación en proceso de sucesión un lote de terreno ubicado en el municipio de Usme, denominado “la Islita del Porvenir” identificado con el número matrícula 50S-965443, en los términos de la escritura pública Nº. 3448 del 13 de junio de 1989. El referido inmueble había sido adquirido por el señor C.E.T.R., padre de las actoras, por compra a la señora Y.P.N., mediante escritura pública Nº. 1194 del 21 de marzo de 1953 de la Notaría Séptima de Bogotá.

Se señaló que las propietarias ejercían posesión regular y pacífica sobre el bien “arrendándolo, ofreciéndolo en venta a los posibles compradores, cercándolo con alambre y arborizando su contorno. También rellenaron y emparejaron el piso del lote, estableciendo parqueadero para los visitantes de La Picota”.

Así...

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