Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241541

Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Mayo de 2015

Fecha27 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto / OBJETO CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Construcción de urbanismo de 338 viviendas en predio La Madrid, Municipio de Villavicencio / CONTRATO DE OBRA - Suscrito entre Villavivienda Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio y la Sociedad Construf Ya Ltda / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Por omitir la expedición de registro presupuestal y acta de iniciación del contrato / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION - Impidió su ejecución y causó perjuicios al contratista y sus proveedores

Mediante comunicación fechada el 9 de octubre de 2007, Villavivienda, empresa industrial y comercial del municipio de Villavicencio, invitó a la sociedad Construf Ya Ltda., -entre otras entidades- a presentar propuesta para ejecutar la construcción de obras de urbanismo para 338 viviendas en el predio La Madrid, inscrito en el banco de proyectos del municipio. (…) Construf Ya Ltda., suscribió con Villavivienda, el contrato número 017 el cual se perfeccionó el 23 de octubre de 2007. (…) El valor del contrato se acordó en la suma de total de $999’150.614 y el plazo pactado para la ejecución del contrato se fijó en dos (2) meses. (…) Villavivienda no otorgó el acta de iniciación de la obra y no giró el anticipo pactado, pese a los requerimientos verbales que le presentó la contratista, conducta con la cual impidió la ejecución del contrato y causó graves perjuicios a Construf Ya Ltda y a sus proveedores.

CONTRATO DE OBRA - Régimen jurídico aplicable / REGIMEN JURIDICO APLICABLE A CONTRATO DE OBRA - Aplicación de Ley 80 de 1993 vigente a la fecha de suscripción del contrato

El contrato en cuyo seno se generaron las controversias planteadas en el presente proceso, lo constituye el número 017 celebrado entre Villavivienda, empresa industrial y comercial del municipio y la sociedad Construf Ya Ltda., con el objeto de ejecutar la construcción de obras de urbanismo para 338 viviendas, suscrito el 23 de octubre de 2007, es decir en vigencia de las normas del Estatuto de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 expedida en el año de 1993. El referido estatuto dispuso las reglas y principios de los contratos estatales y relacionó las entidades estatales para efectos de la citada Ley, dentro de las cuales se encuentran comprendidas las empresas industriales y comerciales del estado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer controversias generadas de contratos estatales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Regulación normativa

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la citada Ley 80, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto Villavivienda, es una empresa industrial y comercial creada por el municipio de Villavicencio, medida en la cual tiene el carácter de entidad estatal en los términos del ya citado artículo 2 de la Ley 80 de 1993. (…) Se tiene en cuenta que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. (…) Esta competencia se mantiene para los procesos que se rigen por la Ley 1437 de 2011, en cuanto en su artículo 104, numeral 2º, preceptúa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 104 NUMERAL 2

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de procesos con vocación de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA - Cuando pretensión mayor alcanza la cuantía para tal efecto

Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor se estimó por valor de $999’150.614, la cual era superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($230’750.000), exigida en la Ley 954 promulgada el 28 de abril de 2005, para que un proceso contractual tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término contado a partir del término de liquidación del contrato estatal / TERMINO DE LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL - Regulación normativa

El numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su letra d) dispuso acerca del término de caducidad de la acción contractual: “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;” A partir de la norma citada, tal como fue modificada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en relación con el término de caducidad de la acción contractual, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido reiteradamente que en tratándose de contratos sometidos al procedimiento de liquidación, el término de caducidad de la acción se establece desde la liquidación del contrato.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998

CADUCIDAD DE ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término contado a partir del plazo de duración del contrato por desconocimiento del término de vigencia contractual / CADUCIDAD - No se configura al ser presentado el libelo dentro del término legal

No se puede establecer con certeza la vigencia del contrato, la cual habría contado a partir del acta de inicio que no llegó a otorgarse. Sin embargo, con fundamento en los hechos ocurridos en la fecha mencionada en la demanda, para los efectos de la caducidad de la acción se tomará el 25 de octubre de 2007, como la fecha en que habría iniciado el plazo de duración del contrato. Partiendo de esa base, el plazo de la duración del contrato de dos (2) meses, tiene que contarse desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 25 de diciembre de 2007. Si a ello se agrega el plazo de dos (2) meses para liquidar de mutuo acuerdo – de conformidad con la cláusula de liquidación del contrato contenida en los términos de referencia - y de allí, se adiciona el plazo de dos (2) meses previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se establece que el término de caducidad de la acción contractual corrió a partir de 25 de abril de 2008, por un lapso de dos (2) años, hasta el 25 de abril de 2010. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó dentro de ese lapso, el 5 de febrero de 2008, no tuvo lugar la caducidad de la acción.

PRUEBA DOCUMENTAL – De hechos posteriores a la presentación de la demanda aportados por demandante / PRUEBAS DOCUMENTALES DE HECHOS NUEVOS - Serán valorados por juez ad quem / HECHOS NUEVOS – Comunicaciones entre las partes / VALOR PROBATORIO DE HECHOS NUEVOS – Cuando han sido aportados oportunamente en fase probatoria

La Sala tendrá en cuenta las comunicaciones aportadas por la demandante, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se refirieron a hechos posteriores a la fecha de la presentación de la demanda, fueron alegadas dentro de la etapa probatoria, incluso antes del auto de decreto de pruebas, con escritos en que se expresó la solicitud de hacerlos valer como tales. Igualmente se acepta la prueba de los referidos documentos, teniendo en cuenta que los citados oficios hacen parte de la correspondencia en relación con el contrato número 017, inicialmente solicitada como prueba a instancias del municipio de Villavicencio, se encontraron expuestos a la contradicción de las partes en este proceso y finalmente, carecieron de tacha alguna, por parte de la entidad demandada que los suscribió.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305

PRUEBA DOCUMENTAL – De hechos posteriores a la presentación de la demanda aportados por demandante / PRUEBAS DOCUMENTALES DE HECHOS NUEVOS – Carecen de valor probatorio / HECHOS NUEVOS – De acta de conciliación, proceso ejecutivo y certificación de costos y gastos / VALOR PROBATORIO DE HECHOS NUEVOS – No se configura por referirse a hechos propios de la demandante previos a la demanda y allegarse extemporáneamente a etapa probatoria

No se tienen como prueba los documentos aportados por la parte demandante el 22 de enero de 2009 y los allegados con el alegato de conclusión radicado el 19 de marzo de 2009, toda vez que se refieren a hechos de la propia demandante, anteriores a la demanda y se aportaron con posterioridad a la solicitud de cierre del debate probatorio radicada por la misma parte en noviembre 5 de 2008 y sobre ellos el Tribunal a quo indicó que no se tenían en cuenta, por haberlos allegado al proceso por fuera de la oportunidad probatoria. En relación con la época de los hechos a que se refieren esos documentos, se advierte que fue anterior a la presentación a la demanda aunque los mismos están...

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