Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241577

Sentencia nº 68001-23-31-000-2009-00312-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Abril de 2015

Fecha22 Abril 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD - Escolta del Departamento Administrativo de Seguridad DAS / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Relación laboral / RELACION LABORAL - Encubierta bajo un contrato estatal / SENTENCIA CONSTITUTIVA - Declara la existencia de la relación laboral / PRESTACION SOCIAL - No hay prescripción / DERECHO LABORAL RECLAMADO - Nace a la vida jurídica con la sentencia / PRESTACION SOCIAL - Liquidación según lo pactado como honorarios en el contrato de prestación de servicios

En aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demandada, la Sección Segunda ha concluido en la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado, por lo tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo con antelación a la decisión judicial. Pero, la misma Sección en fallos posteriores ha acotado que la sentencia será constitutiva del derecho, siempre y cuando el interesado haya reclamado a la administración y acudido a sede judicial dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del último contrato de prestación de servicios, de lo contrario su derecho a reclamar la existencia de un contrato realidad y el consiguiente pago de prestaciones laborales estará prescrito en los términos del artículo 102 del decreto 1848 de 1969. Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye -en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público de la entidad estatal contratante.

ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Contrato realidad / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Se oculta una relación de tipo laboral / SUBORDINACION - Demostrada al ser un escolta y no tener autonomía e independencia para desarrollar el objeto contratado / RELACION LABORAL - Existencia / PRESTACION SOCIAL - Reconocida y pagada a los funcionarios de planta / PRESCRIPCION - Reclamación dentro de los tres años al terminar el último contrato

Si bien conforme el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales pueden suscribir esta clase de contratos con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, no lo es menos que no puede ser para funciones de carácter permanente que la entidad deba asumir con su personal de planta, porque el contrato de prestación de servicios lo caracteriza su transitoriedad y el amplio margen de autonomía e independencia de que goza el contratista para desarrollar el objeto contratado, atributos que no se vislumbran por lado alguno en la actividad de escolta que prestó el actor, entre el 1º de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2007. Dentro de una sana lógica, a nadie se le ocurre pensar que la protección a una persona asignada con tal esquema, pueda hacerse desde la casa de quien debía prestar el servicio de escolta, o a la hora que a bien le pareciera, no. Todo lo contrario, es razonable admitir, como se deriva de la prueba obrante y del mismo clausulado de los contratos que se relacionaron en el acápite de pruebas, que la protección de una persona implica, inclusive, más de ocho (8) horas diarias, sumado que no podría prestar el servicio de escolta con su entera autonomía, sino bajo el cumplimiento de unos protocolos previamente establecidos por la entidad demandada, durante cuatro años consecutivos, y que dicha actividad de manera alguna es extraña a uno de los frentes del objeto misional del DAS. Sumado a lo anterior, está probado con las diversas misiones y/o órdenes impartidas y que obran en el proceso, que era el DAS -en desarrollo de los diversos contratos de prestación de servicios- quien señalaba a qué persona debía prestarse el servicio de escolta, durante qué periodo y el vehículo que utilizaría si el desplazamiento era vía terrestre, además de exigirle en tales misiones al contratista el estricto cumplimiento a las normas y medidas preventivas de seguridad, así como la obligación de portar el armamento de dotación oficial y el carné de identificación. Por ello, resulta contraevidente -por decir lo menos- que el Tribunal haya considerado que el elemento subordinación no se probó, aduciendo que el actor no demostró “la asignación de misiones de protección, escritos que contengan la duración de las mismas, el vehículo en que se debía desplazar, las personas beneficiarias y las instrucciones que debían seguirse”. De lo dicho hasta aquí estima la Sala, que en protección del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y del derecho fundamental a la igualdad del artículo 13 ídem-, en el caso concreto se encuentra establecida la existencia de una relación laboral durante el tiempo que el actor estuvo vinculado a través de los contratos de prestación de servicios como escolta, entre el 1º de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 y, en razón a ello, se revocará la sentencia del Tribunal, en su lugar se declarará la nulidad del acto administrativo censurado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00312-01(3712-13)

Actor: D.M.O.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS (Hoy totalmente suprimido)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander - Sala de Descongestión-, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., el actor demanda[1] la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 423 DAS.SSAN.268.DIRS.2681 /916003 del 26 de diciembre de 2008, mediante el cual el ente demandado le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Derivación de lo anterior solicita i) se declare la existencia de una relación laboral durante el tiempo que prestó el servicio de escolta en la entidad demandada y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene al DAS a: ii) pagarle todas las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos de planta de la institución y la proporción legal que le corresponde a la entidad por aportes al régimen de seguridad social en salud y pensiones, y por riesgos profesionales, desde diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2007, así como a reconocerle la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995; iii) indexar las sumas resultantes de la condena y dar cumplimiento a ésta en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y iv) reconocerle costas y agencias en derecho.

Los hechos sustento del petitum se pueden condensar así:

Señala que estuvo vinculado para prestar el servicio personal de protección, como escolta al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- Seccional Santander, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, desde el mes de diciembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Afirma que se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: año 2003, contrato 039; año 2004, contrato 32; año 2005, contratos 027,121 y 190; año 2006, contrato 056, adicionado; año 2007, contrato 30; y que percibió una remuneración mensual denominada honorarios de $1.300.000 en el 2003, de $1.390.000 en el 2004 y 2005, $1.458.110 en el 2006 y $1.500.000 en el 2007.

Indica que concurrieron los tres elementos que estructuran una relación laboral, como son la actividad personal, la continuada dependencia y subordinación, y el pago de una remuneración como contraprestación, así la accionada los haya ocultado bajo el esquema de contratos administrativos de prestación de servicios.

En consecuencia -dice-, le asiste el derecho a que le sea reconocida la existencia de una relación laboral y el pago de las mismas prestaciones sociales que reciben los empleados escoltas de planta del DAS, así como a cancelarle la proporción legal de cotización para el sistema general en salud y pensiones, riesgos profesionales y la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.

Anota que el 22 de diciembre de 2008 elevó petición ante la accionada reclamando lo mismo que ahora pretende en sede judicial, sin embargo la parte pasiva dio respuesta negativa mediante el acto administrativo cuya nulidad se impetra, y que posteriormente solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, cuya audiencia se llevó a cabo el 7 de mayo de 2009, resultando fallida por ausencia de ánimo conciliatorio del DAS.[2]

Normas violadas y concepto de violación.

Como infringidos menciona, entre otros, los artículos , 13, 25, 53 de la Constitución Política; el artículo 32-3 de la Ley 80 de...

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