Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241677

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2015

Fecha08 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Definición. Concepto

El artículo 217 del C.C.A. señala que en los procesos referidos, el demandado puede efectuar el llamamiento en garantía, denuncia del pleito o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa y dentro del término de fijación en lista de la demanda. El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, establece que “[q]uien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 217

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos

Los requisitos formales que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación -bajo juramento- de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen; y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. (…) el artículo 54 del C.P.C. indica que “al escrito de [llamamiento en garantía] acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formular l[o] y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 55

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Vinculación por convenio interadministrativo / LLAMAMIENTO - Solicitado por la entidad demandada / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Improcedente

[E]l llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada está presuntamente fundado en la existencia de un vínculo previo entre esta y la entidad llamada en garantía, por virtud de la celebración de un convenio interadministrativo por administración delegada “para la Ejecución del Plan Especial del poblado 1ª etapa”. (…) al no encontrarse satisfechos los requisitos legales para la procedencia del llamamiento en garantía formulado por la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU, se impone revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión el 10 de agosto de 2010 y, en su lugar, negar el llamamiento decretado respecto del municipio de Medellín. (…) es al demandante a quien le asiste el derecho de ejercer la acción de reparación directa en contra las entidades que, a su juicio, originaron o contribuyeron solidariamente a la consecución del daño antijurídico del cual persigue una indemnización, sin que le sea posible a la entidad demandada suplir dicha facultad mediante la interposición de la figura del llamamiento en garantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., Ocho (8) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01337-01(42989)

Actor: SOCIEDAD CENTRAL INMOBILIARIA S.A.

Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO-EDU

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Medellín, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 10 de agosto de 2010, por medio del cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por la demandada Empresa de Desarrollo Urbano-EDU.

ANTECEDENTES
  1. El 12 de septiembre de 2008, la Sociedad Central Inmobiliaria S.A., mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU, con el fin de que se le declarara responsable y, en consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios materiales causados con ocasión de la expropiación por vía administrativa llevada a cabo sobre unos terrenos que hacían parte de unos bienes inmuebles de su propiedad (f. 2-6, c. 1).

  2. Mediante auto de 14 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió admitir la demanda, notificar a las entidades demandadas y fijar en lista el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 150 y 207 del C.C.A. (f. 149, c. 1).

  3. El 23 de junio de 2010 la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU procedió a contestar la demanda y se opuso a sus pretensiones (f. 165-171, c. 1). En la misma fecha, a través de escritos separados, solicitó llamar en garantía a la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, al municipio de Medellín y a la empresa Empleamos S.A. (f. 175-177, 192-194, 203-205, c. 1).

  4. Como fundamento del llamamiento realizado al municipio de Medellín, la entidad demandada indicó lo siguiente: i) que se suscribió el convenio interadministrativo n.º 4800000620 de 2004[1], en el cual, bajo la figura de la administración delegada, la Empresa de Desarrollo Urbano-EDU actuó como mandataria del municipio y, ii) que una vez finalizadas las obras objeto de la relación contractual, la propiedad de las mismas pasó a ser del ente mandante. En esa lógica señaló que comoquiera que la Sociedad Inmobiliaria S.A. estaba reclamando perjuicios materiales derivados de la expropiación por vía administrativa efectuada, la cual fue decretada por los alcaldes municipales de la época, y teniendo en cuenta además que la naturaleza del contrato de administración delegada implica la exoneración de responsabilidad del mandatario –EDU-, entonces que era el municipio de Medellín quien debía responder por las eventuales indemnizaciones que se le reconozcan a la sociedad ahora accionante en reparación.

  5. La llamante expuso literalmente los siguientes hechos:

  6. Entre el Municipio de Medellín (Secretaría de Obras Públicas) y la Empresa de Desarrollo Urbano “EDU”, se suscribió el Convenio Interadministrativo 4800000620 de 2004, para la ejecución del plan especial el Poblado primera etapa.

  7. El contrato inicial fue por la suma de $5.566.856 y su plazo de 12 meses.

  8. Dicho Convenio se inició el día 29 de Diciembre (sic) de 2004.

  9. El Convenio Interadministrativo antes mencionado ha tenido las siguientes adiciones:

    1. Nº 480001109 de 2005 por $5.500.000 y 10 Meses de plazo.

    2. Nº 480001413 de 2006 por $4.763.000.

    3. Nº 480001523 de 2006 por $16.000.000 y 12 meses de plazo.

    4. Nº 480001977 de 2007 por $17.824.000.

    5. Nº 480002202 de 2007 por $15.100.000 y de 12 meses de plazo

    6. Nº 460004343 de 2007 por $625.951.885

    7. Nº 460013841 de 2008 por $2.880.000 el cual aún se encuentra vigente

  10. El Convenio Interadministrativo Nro. 4800000620 y sus adiciones, fueron Contratos por Administración Delegada, en los cuales, el Municipio de Medellín le entregó a la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU – unos dineros para la ejecución del plan especial el Poblado primera etapa.

  11. La EDU recibió los aportes, para su administración y para la ejecución de las obras objeto del Convenio, que para el presente caso es la contemplada en el Contrato Nro (sic) 4800000620 de 2004 y sus adiciones y una vez han terminado las obras, se le han entregado al Municipio de Medellín, por cuanto que éstas quedan de su propiedad.

  12. Con base en lo anterior y ya que se trata de un Contrato por Administración Delegada, donde la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU – actuó como mandataria del Municipio, es este Ente quien debe responder por los supuestos perjuicios que está reclamando la Central Inmobiliaria S. A. en Liquidación, por cuanto que las Ofertas de Compra y las Resoluciones que decretaron las Expropiaciones por Vía Administrativa fueron suscritas por los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR