Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-00806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642241709

Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-00806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2016

Fecha02 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

APREHENSION Y DECOMISO DE MERCANCIA – Al no estar amparada por una Declaración de Importación / DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - Diferencia entre omisión y deficiencia / MERCANCIA – Los elementos de identificación varían según su naturaleza / DECLARACION DE IMPORTACION - Omisiones o errores que no conducen a la aplicación de las sanciones previstas en las normas aduaneras / DESCRIPCIÓN – Requisitos

Comparada la mercancía relacionada por la actora en la declaración de importación con el acta de aprehensión, transcritos en los acápites anteriores, se observa que en efecto, no existe coincidencia respecto de la marca de la mercancía, pues mientras que en la declaración de importación hace referencia a «MONITORES MARCA CERONIX», en el acta se anotó claramente que se trataba de «MONITORES MARCA RCA, ORION, ZENITH, CHUNGHNA». Sin embargo, la Sala observa que los datos relacionados con el tamaño de la pantalla, resolución, modelo y el serial de los monitores sí son coincidentes tanto en la declaración de importación, como en el acta de aprehensión. Es de resaltar que en este caso, el número de serie y el modelo es fundamental para identificar la mercancía decomisada, si se tiene en cuenta que se trata de monitores usados o remanofacturados, los cuales están conformados por varias partes de diferentes marcas, pero ensamblados en un caparazón que inclusive, también puede ser usado y, tal como lo aclaró el proveedor de los equipos, “por el tiempo de uso es factible que en algunos no figure la marca”. Como se observa en la factura comercial, las certificaciones del proveedor de la mercancía, la Declaración Andina del Valor y el dictamen pericial allegados al expediente, demuestran que se trata de unos monitores usados o remanofacturados, modelos 1492 y 2192, de 14” y 21”, resolución 840x840, marca ceronix; luego la DIAN sí tenía otros elementos de juicio para verificar que la mercancía físicamente correspondía con la declarada.

En consecuencia, la Administración no debía haber ordenado el decomiso de la mercancía argumentando una supuesta omisión en la descripción de la misma relacionada en la Declaración de Importación, pues lo cierto es que, se reitera, bien pudo la DIAN, con base en la descripción efectuada en todas las pruebas allegadas, establecer la marca, la referencia o serial, el modelo, la resolución de la pantalla, el tamaño, etc.; cuestión que no realizó, limitándose a alegar la omisión en la descripción en cuanto a la marca de la mercancía, la cual, como se anotó, no se presentó en el asunto bajo examen. Por lo anterior, la Sala considera que la DIAN desconoció los principios de buena fe, justicia y equidad, pues de haber hecho un mayor esfuerzo, habría podido comprobar que la mercancía declarada, según su naturaleza, coincidía con las características de la que tuvo a la vista.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de enero de 2003, Radicación 7345, C.P.G.E.M.M.; de 24 de abril de 2003, Radicación 7209, C.P.G.E.M.M.; de 30 de septiembre de 1999, Radicación 5356, C.P.G.E.M.M..

NOTA DE RELATORIA: Esta sentencia se dicta en cumplimiento del fallo de tutela de 7 de mayo de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en el expediente de Acción de Tutela núm. 2015-00607-00, y reemplaza la expedida el 23 de octubre de 2014.

DICTAMEN PERICIAL – Procedencia. Contenido / EFICACIA PROBATORIA DEL PERITAZGO – Requisitos / PERJUICIOS MATERIALES – Se niegan los solicitados a título de lucro cesante porque el dictamen carece de fundamentos

Para la Sala, el dictamen pericial allegado es claro y preciso en cuanto a los perjuicios causados a título de daño emergente, toda vez que corresponde al valor de las ciento cincuenta (150) unidades que fueron aprehendidas y decomisadas por la DIAN y los gastos de impuestos, sumas que deben ser actualizadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. En cuanto al reconocimiento del pago de perjuicios a título de lucro cesante, la Sala considera que el dictamen presentado por el auxiliar de la justicia carece de eficacia probatoria, porque no se encuentra debidamente fundamentado, ya que está huérfano de conocimientos técnicos que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, son necesarios para “verificar hechos que interesen al proceso y requieran de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. No en vano el artículo 237, numeral 6°, de la misma normativa establece que “el dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.”. En efecto, en el caso sub examine el perito no específica clara y detalladamente de dónde obtuvo la información para liquidar el lucro cesante. El perito no expone los fundamentos técnicos de su decisión, […] Para la Sala, el dictamen en este punto es ineficaz por falta de fundamentos. Teniendo en cuenta que el dictamen pericial fue elaborado por un contador a persona jurídica, cuyo objeto social de conformidad con el certificado de existencia y representación legal (folio 31) es “la importación, operación, comercialización y explotación de toda clase de casinos de juegos de suerte y azar”, el valor del lucro cesante debía demostrarse con un medio de prueba que resulte pertinente, creíble y relevante para el efecto, tales como declaraciones de renta, certificaciones contables y copias de los libros que hayan sido registrados en la respectiva Cámara de Comercio y no con unos cuados de los cuales no se tiene certeza de dónde provienen y quién los realizó, ni explican de manera clara, precisa y detallada lo que dejó de percibir la sociedad actora a causa del decomiso. En este orden de ideas, la Sala concluye que la actora no demostró los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante, lo que conduce a denegar la pretensión de restablecimiento del derecho por este concepto únicamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.6 / RESOLUCIÓN 532 DE 2002 MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 237 NUMNERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00806-01

Actor: UNIVERSAL DE CASINOS S.A. –UNIDELCA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

En sentencia de 7 de mayo de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, en el expediente de Acción de Tutela núm. 2015-00607-00, se dispuso: (i) Amparar los derechos fundamentales a debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) dejar sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2014, en cuanto negó la pretensión de indemnización de perjuicios y, (iii) se ordenó a la Sección Primera del Consejo de Estado que profiriera sentencia de reemplazo en la que valorara el dictamen pericial rendido por el contador J.C.V.R..

La Sección Cuarta de esta Corporación mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, decidió la impugnación presentada por la DIAN y por la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmando la sentencia impugnada.

En la parte motiva de la providencia que decidió la impugnación se consignó que, “la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues, en efecto, omitió valorar el dictamen pericial rendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que supuestamente demuestra la existencia de los perjuicios materiales causados por los actos anulados. En otras palabras, se configura el defecto fáctico, porque la decisión de declarar no probados los perjuicios materiales carece de fundamento, en cuanto obró una prueba pericial que pretendía probar esos perjuicios y que la Sección Primera del Consejo de Estado omitió valorar.”

Aclaró que “el hecho de que esté demostrado el defecto fáctico (por falta de valoración de una prueba) no significa que automáticamente se deba ordenar una indemnización por los daños ocasionados por los actos administrativos anulados. Simplemente la autoridad judicial demandada debe pronunciarse sobre el mérito probatorio del dictamen pericial que ignoró la sentencia que mediante esta acción se enerva.”

Siendo ello así, la Sala dará cumplimiento a la orden impuesta por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, de dictar nueva sentencia, no sin antes observar que el objeto de la tutela bien pudo haber sido satisfecho oportunamente en este proceso, si el actor hubiera hecho uso del mecanismo de la complementación o adición de la sentencia, lo cual no ocurrió.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      UNIVERSAL DE CASINOS S.A. -UNIDELCA S.A.-, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 18 de mayo de 2006 la siguiente demanda:

      1.1. Pretensiones

      1.1.1. Que se declare nula la Resolución No. 80190760636-00001 de 21 de octubre de 2005, por la cual el J. de la División de Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Santa Marta- ordenó el decomiso a favor de la Nación, de la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión No. 39191-05778 de 27 de abril de 2005.

      1.1.2. Que se declare nula la Resolución No. 000002 de 13 de enero de 2006, por la cual el J. de la División Jurídica de la DIAN –Administración Santa Marta- decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Resolución No. 80190760636-00001, confirmándola en todas sus partes y denegó la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

      1.1.3. Que se declare nula la Resolución No. 00001 de 12 de abril de 2006, por la cual el J. de la División Jurídica de la DIAN –Administración Santa Marta- decidió el recurso de reposición interpuesto por la...

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