Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241725

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2015

Fecha26 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega. Caso solicitud de nulidad de la resolución N°1017 del 31 de diciembre de 2001 mediante la cual se adjudicó la licitación N°CT-250-2001 presumiendo su falsa motivación / PLIEGO DE CARGOS - Licitación pública / PRINCIPIO DE TRANSPARIENCIA EN EL PROCESO DE SELECCION Y ADJUDICACION - Principio de selección objetiva e interés general

El principio de selección objetiva se encontraba previsto expresamente en el derogado artículo 29 de la Ley 80 de 1993, actualmente consagrado en el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, disposiciones conforme a las cuales “la selección de contratistas será objetiva”, que “es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva”, que “ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido” y que “el administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.” De ésta forma, la objetividad en la elección de un contratista en cualquier proceso de selección que se trate, hace parte integral del principio de interés general, pues por medio de éste lo que se busca es seleccionar la propuesta que sea más favorable para la satisfacción de los intereses colectivos, siendo improcedente tener en cuenta alguna consideración subjetiva. Luego, si lo que se busca mediante el principio al que se alude es la escogencia de la propuesta más favorable para la satisfacción de las necesidades o finalidades estatales, es evidente que para que la administración así pueda determinarlo se encuentra en la potestad de fijar los factores de ponderación de las ofertas que estime necesarios para ello, siempre y cuando mediante éstos también garantice el libre acceso al proceso de selección de todos aquellos sujetos interesados en contratar con ella en condiciones de igualdad y libre competencia. (…) “Así las cosas, el pliego de condiciones ostenta una doble naturaleza jurídica, pues de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituye en un acto administrativo de carácter general que rige el proceso de selección del contratista y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los oferentes o posibles interesados que acudan a éste y, de otra parte, una vez celebrado el contrato se convierte en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico a celebrarlo. De ésta forma, el pliego de condiciones se erige como uno de los conjuntos normativos que rige las licitaciones públicas y por consiguiente las entidades estatales y los proponentes participantes quedan sometidos imperativamente a él, de forma tal que desconocimiento de sus preceptos implica la transgresión de una normatividad vinculante y por ende cualquier acto administrativo o actuación de los oferentes o contratistas o de la administración que lo viole queda maculado con el vicio de nulidad. En efecto, como desarrollo, entre otros, del principio de transparencia se impone que la escogencia de los contratistas esté precedida de un conjunto de reglas que rijan todo el proceso de selección y adjudicación, así como todo lo atinente al contrato que se proyecta celebrar, de tal suerte que queden definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico cuya celebración se persigue, conjunto de reglas este que se contiene precisamente en el pliego de condiciones y por consiguiente este se constituye en una regulación que cobija imperativamente a todo el iter contractual”” Pues bien, las consideraciones precedentes permiten concluir que los pliegos de condiciones cumplen una doble finalidad, pues de una parte establecen las condiciones o requisitos mínimos a los que deben sujetarse los proponentes para presentar sus ofertas, así como también las reglas claras y objetivas a las que debe sujetarse la administración para la calificación y evaluación de éstas y, de otra parte, prevén las condiciones y reglas generales que van a regir el futuro contrato a celebrar. (…) En éste orden de ideas, es evidente que si las reglas fijadas por la administración en los pliegos de condiciones no vulneran ninguno de los principios que rigen la contratación estatal y son claras, es decir, no presentan grado alguno de ambigüedad o confusión, para que los proponentes u oferentes se vean favorecidos con la selección de sus propuestas deben dar estricto cumplimiento a éstas, so pena de que al no cumplirlas la entidad se vea obligada a rechazarlas o eliminarlas. (…) También fue clara al señalar por medio de los numerales, el literal g. del Numeral 1.21 y el inciso final del No. 2.5.que la no presentación de los documentos financieros que fueran objeto de evaluación o el incumplimiento de alguno de los requisitos de los indicadores financieros daría lugar al rechazo de las propuestas presentadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00077-01(30264)

Actor: UNION TEMPORAL MARAN Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - E.S.P.

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES1. Lo Pretendido

El 11 de enero de 2002[1] la Unión Temporal conformada por las Sociedades Maran Ltda. – B. y R.L., I.C.M. Ingeniería y L.A.A. presentaron demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P.- solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1071 del 31 de diciembre de 2001, mediante la cual se le adjudicó la licitación pública No. CT-250-2001 a la Unión Temporal Alcantarillado, por falsa motivación.

Pide también que se declare que su propuesta no debió haber sido rechazada por ajustarse a la ley y al pliego de condiciones.

Que se declare que sí la contratante hubiera realizado la evaluación técnica y económica correctamente, ésta sería la adjudicataria de la licitación pública No. CT-250-2001.

Solicita como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados por la no adjudicación, conforme a las sumas probadas en el proceso, debidamente actualizadas junto con los correspondientes intereses.

Pide también que se condene en costas a la demandada

Estima la cuantía total del proceso en la suma equivalente a $4´209.194.540.

  1. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

    Por medio de la Resolución No. 0570 del 28 de junio de 2001 la demandada dio apertura a la licitación pública No. CT-250-2001, con el objeto de contratar la construcción de redes de alcantarillado sanitario y pluvial en la localidad de Bosa, Sectores El porvenir y Santa Isabel de Bogotá D.C.

    Mediante los numerales 1.19.2 y 1.21 literal g) del pliego de condiciones se señaló que la evaluación de la capacidad financiera se realizaría sobre los documentos financieros que fueran objeto de evaluación según el pliego y que la no presentación de éstos o de las aclaraciones requeridas por la entidad en la etapa de evaluación sería causal de rechazo de las propuestas.

    En el numeral 2.3. del pliego se señaló que los documentos financieros objeto de evaluación serían, entre otros, el balance general y el estado de resultados de los años 1999 y 2000, así como las declaraciones de renta del último año fiscal.

    A su vez, en el numeral 2.4 se estableció que ante discrepancias presentadas entre la información contenida en la declaración de renta y la prevista en los estados financieros, primaría aquella.

    A través del numeral 2.5.del pliego de condiciones se señaló que la evaluación financiera se realizaría con base en los estados financieros del último año fiscal (2000), teniendo como indicadores, entre otros, la cobertura de gastos financieros, que debía ser superior a 1.

    También se señaló que en tratándose de consorcios y uniones temporales los indicadores se calcularían mediante la sumatoria de las partidas de cada uno de sus integrantes en proporción a su porcentaje de participación y que si alguno de los proponentes no cumplía con cada uno de los parámetros financieros previstos en el pliego su propuesta sería evaluada como si no cumpliera financieramente.

    En el informe de evaluación y calificación la demandada consideró que la propuesta presentada por la Unión temporal demandante no cumplía financieramente en atención a que el índice de “Cobertura de gastos financieros” no era superior a uno.

    Afirma que la accionada evaluó equivocadamente la capacidad financiera de la Unión Temporal demandante, pues para ello sólo tuvo...

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