Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-00744-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642241817

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-00744-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso CONMINGAS y Ecopetrol, contrato de compraventa de gas licuado de petróleo, GLP / DEMANDA - Indebida acumulación de pretensiones: Niega

Frente a (i) la indebida acumulación de pretensión, precisa advertir que es posible acumular pretensiones de varios demandantes, subjetiva, en tanto se cumplan, como aquí ocurre, las exigencias del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el sub lite, se tiene que (a) el juez contencioso administrativo es el competente para conocer de todas las pretensiones; (b) estas últimas no se excluyen entre sí, aunque provengan de diferentes demandantes, en tanto al unísono se encaminan a lograr la declaratoria de incumplimiento de ECOPETROL, y, además, (c) se tramitan por el mismo procedimiento ordinario, según el artículo 206 del Código Contencioso Administrativo. En el presente asunto, se tiene que el contrato en estudio está sometido al derecho privado y, por consiguiente, no es pasible de liquidación y tampoco está demostrado que las partes hubieran dispuesto una cosa distinta. En esos términos, teniendo en cuenta que los incumplimiento imputados a la demandada se produjeron entre septiembre de 1996 y agosto de 1997 y como la demanda se presentó el 4 de febrero de 1998 (…), es claro que el término para intentar la acción contractual no estaba vencido.

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO - Gas combustible: Normatividad aplicable, conexión, medición, actividades de comercialización / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE GAS LICUADO COMBUSTIBLE - Actividad de Ecopetrol: Regulación

Así se tiene que el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió al servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. Asimismo, el mismo artículo precisó que la citada ley se aplicaría a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. (…) De lo hasta aquí expuesto se puede concluir que (i) ECOPETROL, en su calidad de prestador de un servicio público, en los términos del artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, toda vez que como consecuencia o complemento de su actividad principal, produce y comercializa un bien propio del objeto de las empresas de servicios públicos, en este caso en particular, G.L.P., sin que por ello automáticamente adquiriera la naturaleza jurídica de empresa de servicios públicos domiciliarios, desarrolló actividades de comercialización con las actoras, estas últimas en calidad de comercializadoras mayoristas y distribuidores, y (ii) que esas actividades de comercialización, como las que desarrolló con las actoras, están reguladas por la Ley 142 de 1994, la citada resolución y las normas que dictara la CREG.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 15 NUMERAL 2 / RESOLUCIÓN 074 DE 1996 (10 de septiembre) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, C.R.E.G

CONTRATO - Denominación dada por las partes no corresponde a la realidad jurídica del contrato: las partes denominaron un contrato de suministro de gas combustible y el contrato era de compraventa de gas combustible

Vale aclarar que si bien el contrato en estudio fue denominado por las actoras como de suministro, en realidad se trata de un contrato de compraventa. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “la compraventa supone en su esencia dos elementos o si se quiere dos obligaciones básicas: de parte del vendedor, el traslado de la propiedad y la entrega material de una cosa mueble o inmueble y, del lado del comprador, el pago de un precio. De ahí que todo acto o negocio en el que concurran cargas prestacionales de otra índole o que desborden o excedan las anteriormente mencionadas seguramente derivara en un contrato distinto”. Igualmente, en la misma oportunidad, la Sección precisó que “resulta de la esencia del contrato de suministro la entrega de determinada cantidad de cosas que, en los términos del Estatuto Mercantil, bien pueden ser muebles o inmuebles, o incluso puede tener cabida el suministro de servicios, dación que necesariamente debe efectuarse en forma sucesiva o diferida, pues es su ejecución en un tiempo prolongado, que no instantáneo, lo que constituye la gran diferencia con su análogo de la compraventa o del contrato de prestación de servicios según corresponda, todo lo cual se efectúa a cambio de un precio”. En el sub lite, se trataba de un contrato de compraventa, en tanto que el contenido obligacional se conocía en el momento en que se entregaba el G.L.P. y se cobraba por lo entregado. Lo anterior denota que no se trataba de una entrega sucesiva o diferida en el tiempo de un mismo bien, esto es un contrato de suministro, sino de una ejecución instantánea.

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE GAS LICUADO COMBUSTIBLE - Correcciones volumétricas

La cuestión en el presente asunto se concreta en determinar si las normas regulatorias de las compraventas de G.L.P. efectuadas entre ECOPETROL y las actoras le permitían a la primera realizar las correcciones volumétricas de presión y temperatura, para determinar la cantidad vendida en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 al 31 de agosto de 1997. (…) Igualmente, se observa que antes de la resolución 074 de 1996 existía un vacío sobre la forma en que se debía efectuar la corrección volumétrica, sin que ello significara que ECOPETROL no podía realizar la comercialización del G.L.P., como lo entienden las actoras, en tanto, además de que se trata de un servicio público esencial (artículo 1 de la Ley 142 de 1994), cuya prestación debe garantizarse, existían otros mecanismos internacionales de medición que determinaban esos procedimientos, como bien lo indicaron los expertos, sin que sus conclusiones hubieran sido objetadas en oportunidad. (…) Con todo, esa circunstancia tampoco, como quedó explicado, suponía la imposibilidad de efectuar las mediciones de la cantidad de G.L.P. comercializadas. Por el contrario, como lo establecieron los peritos en esta oportunidad y lo ratificó en su declaración el funcionario de ECOPETROL, la utilización desde 1984 de los Manuales de Estándares de Mediciones del Petróleo (MPMS por sus siglas en inglés) de la Asociación Americana de Petróleo (API por sus siglas en inglés) son de plena aceptación en este tipo de negociaciones y obedecen a los mecanismos más confiables para la fijación de las correcciones volumétricas por temperatura y presión (…) Del análisis conjunto de las anteriores pruebas se desprende que (i) las actoras compraron a ECOPETROL unos volúmenes de G.L.P. en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 al 31 de agosto de 1997; (ii) que sobre esas ventas, ECOPETROL realizó unas correcciones volumétricas por temperatura y presión, para lo cual utilizó las normas técnicas de ICONTEC, las cuales remitían a su vez a los MPMS (Manual de Estándares de Mediciones del Petróleo) del Instituto Americano del Petróleo (API por su siglas en inglés), y (iii) que el valor de esas deducciones fueron calculadas a través de la prueba pericial practicada por el a quo.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 074 DE 1996 (10 de septiembre) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, C.R.E.G

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00744-01(28038)

Actor: COMPAÑIA INDUSTRIAL DE GAS LTDA. CONMINGAS LTDA. Y OTRAS

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Indebida acumulación de pretensiones; falta de estimación razonada de la cuantía; contratos de comercialización de gas licuado de petróleo (GLP); incumplimiento contractual de ECOPETROL por realizar correcciones volumétricas por presión y temperatura.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. de Descongestión, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada y se negaron las pretensiones de la demanda (fl. 198, c. ppal 2).

SÍNTESIS DEL CASO

Las sociedades Compañía Industrial de Gas Ltda. COMINGAS LTDA.; Andina de Gas S.A. E.S.P.; Compañías Asociadas de Gas Sociedad Anónima Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ASOGAS S.A. E.S.P.; Gas de Santander S.A. GASAN E.S.P., y Colgas de Occidente S.A. E.S.P. pretenden que se declare el incumplimiento del contrato de adquisición de gas natural licuado (G.L.P.) por parte de ECOPETROL y se indemnicen los correspondientes perjuicios.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

El 4 de febrero de 1998 (fl. 42 rev., c. ppal), las sociedades Compañía Industrial de Gas Ltda. COMINGAS LTDA.; Andina de Gas S.A. E.S.P.; Compañías Asociadas de Gas Sociedad Anónima Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ASOGAS S.A. E.S.P.; Gas de Santander S.A. GASAN E.S.P. y Colgas de Occidente S.A. E.S.p. presentaron demanda, en ejercicio de la acción contenida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL (fls. 32 a 42, c. ppal).

1.1. Síntesis de los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 33 a 35, c. ppal):

1.1.1. Las sociedades demandantes son distribuidoras de gases licuados del petróleo, G.L.P. Ese producto les es vendido por ECOPETROL.

1.1.2. El 10...

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