Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00014-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642241997

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00014-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia y la Fiscalía General de la Nación / MALTRATO ANIMAL – Entidad competente para investigar / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Elementos configurativos / DECISION INHIBITORIA – Procede por no tratarse de un asunto particular o concreto

A partir de la lectura de los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia, la resolución de un conflicto de competencia por parte de esta Sala, requiere la satisfacción de los siguientes requisitos: i) El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º de la Ley 1437 de 2011, el cual califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercitan funciones administrativas. ii) El conflicto debe involucrar al menos una autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicción territorial de un mismo Tribunal Administrativo. Cuando el conflicto existe entre autoridades departamentales, distritales o municipales, la autoridad competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo correspondiente. iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico. (…) iv) El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo. (…) Frente a este último requisito, es importante destacar que la definición de un conflicto de competencias no depende de la naturaleza de las entidades, sino de la naturaleza del conflicto, es decir, que este envuelva el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas. Así, señaló anteriormente la Sala: “La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre sí; o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa”. Consecuentemente es posible, inclusive, resolver un conflicto de competencias entre una entidad pública y un particular que tenga a su cargo el ejercicio de una función administrativa. v) Finalmente, el conflicto debe recaer sobre situaciones concretas. En consecuencia, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, no es posible resolver controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general, los cuales corresponderían a la función consultiva de la Sala. (…) En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que no existe en el expediente prueba alguna que señale que la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia hayan aceptado o rechazado de forma expresa su competencia respecto a un conflicto particular o concreto. Por el contrario, se observa que la solicitud se refiere a un asunto de naturaleza general o abstracta. (…)En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia nacional, debe la Sala inhibirse de conocer sobre el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia y la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 576 DE 2000 / LEY 1774 DE 2016CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR (E)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00014-00(C)

Actor: TRIBUNAL NACIONAL DE ETICA PROFESIONAL DE MEDICINA VETERINARIA Y DE ZOOTECNIALa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el presunto conflicto de competencia administrativa suscitado entre el Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia y la Fiscalía General de la Nación. I. ANTECEDENTES1. El Presidente del Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuar sobre el alcance de la aplicación de las Leyes 576 de 2000[1] y 1774 de 2016[2], en particular respecto del ejercicio de las profesiones de medicina veterinaria y zootecnia.

  1. Se señala en el escrito presentado a la Sala que es necesaria la determinación de competencias entre la Fiscalía General de la Nación y el Tribunal de Ética frente a los actos de maltrato animal, toda vez que en la Ley 1774 de 2016, en los casos de manipulación de ejemplares con ocasión de la atención médico veterinaria o un procedimiento zootécnico, no es clara la competencia para procesar a los profesionales de las señaladas ciencias.

  2. En esta dirección, y haciendo referencia a los artículos 5º[3] y 14[4] de la Ley 576 de 2000 y 3º[5] de la Ley 1774 de 2016, se indicó:

    “Así, señala la Ley 1774 que el “responsable o tenedor” del ejemplar animal – el profesional también calificaría como responsable o tenedor de un ejemplar en curso su atención- señalando que asegurará que el animal no sufra dolor o malestar físico, ni que le sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido, mientras que la Ley 576 de 2000, contempla en el mismo sentido que no se someterá al ejemplar a procedimientos innecesarios y trata la negligencia cuando exige de los profesionales el uso de conocimientos y capacidades”.

  3. Asimismo, se señaló que la Ley 1774 de 2016 exceptúa de su aplicación las prácticas que tengan como finalidad, entre otras, el cuidado del animal, sin que se precise de forma suficiente entre los conceptos de cuidado y salud, quedando por tanto la duda de si está excluido el ejercicio profesional de la aplicación de la norma.

  4. En consideración a lo anterior, se solicitó a la Sala:

    “[Q]ue en virtud de su función constitucional de “Resolver los conflictos de competencia administrativas entre organismos del orden nacional (…), conceptúe sobre el alcance de las reformas respecto de las competencias de las autoridades de orden nacional, al inobservarse precisión respecto de la Ley 576 de 2000 en el texto de la Ley 1774 de 2016.

    En síntesis se requiere aclaración sobre la aplicación de la Ley 1774 de 2016, cuando se tenga inmerso ejercicio de la profesión de la medicina veterinaria y/o de la zootecnia”.

    II. ACTUACIÓN PROCESALDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

    Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

    1. CONSIDERACIONESA. Los conflictos de competencia administrativa

    Por competencia se ha...

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