Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-01622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642242065

Sentencia nº 54001-23-31-000-2002-01622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Mayo de 2015

Fecha28 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso contrato N° 0675 de 1985 para la ejecución para el FONDO VIAL, por el sistema de precios unitarios las obras necesarias, para la rectificación y pavimentación del sector Sardinata - Las Indias, de la carretera Sardinata - Ocaña / CESION Y ADICION DE CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Contribución especial, impuesto de guerra / CONTRIBUCION ESPECIAL, IMPUESTO DE GUERRA - Cesión y adición del contrato generó pago del impuesto de guerra

“La contribución especial, comúnmente denominada “impuesto de guerra”, fue creada por el Gobierno Nacional al amparo del estado de conmoción interior, por el Decreto Legislativo 2009 de 14 de diciembre de 1992, con el fin de dotar a las fuerzas armadas de fuentes de financiación, así: “Artículo 1º. Todas las personas naturales o jurídicas que, a partir de la vigencia del presente Decreto, suscriban contrato de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público, o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de los entes territoriales respectivos, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al 5% del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición”. Dicha contribución debían pagarla “los contratistas cuando la respectiva licitación haya sido abierta con posterioridad al 1º de enero de 1993, o, en los casos en que no haya habido licitación, cuando la oferta o cotización se haya presentado a las entidades de derecho público a partir del 1º de enero de 1993”, así como los que celebraran contratos adicionales a los ya existentes y se liquidaba “sobre el valor del contrato, descontando previamente los impuestos que se causaran directamente en razón de éste” (Decreto 265 de 5 de febrero de 1993). Posteriormente la disposición que consagró la contribución fue prorrogada por el Decreto Legislativo 1515 de 4 de agosto de 1993, preservándose en los artículos 123 y siguientes de la Ley 104 del 30 de diciembre de 1993, así: “Artículo 123.- Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes, deberán pagar a favor de la Nación, departamentos o municipios, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante, una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.” P.. La celebración o adición de contratos de concesión de obra pública no causará la contribución establecida en este capítulo. Artículo 124.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele al contratista. El valor retenido por la entidad pública contratante deberá ser consignado inmediatamente en la institución financiera que señale, según sea el caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial correspondiente...” (…) En fin, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corporación, se trata de una medida de carácter general que se aplica a un sector determinado de la economía: los contratistas del Estado para la construcción o mantenimiento de las vías, gravamen que si bien es cierto fue creado por el legislador excepcional en uso de las atribuciones del estado de conmoción interior -art. 213 Constitución Política- (…) En el asunto que aquí se revisa por la vía de la apelación, se observa que el demandante y ahora apelante único ha basado el sustento de la alzada, en que el punto central de la controversia debe apuntar a determinar la pertinencia del descuento por concepto de impuesto de guerra indicado en la Ley 104 de 1993, donde para este efecto, se debe analizar la condición que tiene el contrato adicional, pues en su parecer, de esta definición depende que pueda afirmarse que los contratos adicionales suscritos al contrato 675 de 1985, deben estar regidos por la ley vigente al momento de la celebración del contrato primigenio y por lo tanto, los contratos adicionales no deben recibir el tratamiento de contratos autónomos sino de accesorios en los términos del artículo 1499 del C.C. Así las cosas, tenemos que el caso sub examine se encuentra referido a la controversia contractual surgida en la ejecución del contrato de obra No. 675 de 31 de diciembre de 1985, cuyo objeto era la construcción por el sistema de precios unitarios de las obras que fueran necesarias para la rectificación y pavimentación del sector de Sardinata – Las Indias –Ocaña. (…) El recurrente arguye que los contratos que adicionaron el contrato principal Nº0675 de 1985, no introdujeron modificación sustancial alguna, y por tanto deberían correr la suerte del contrato principal y en consecuencia, se deberían regir por la normativa vigente al momento de su suscripción, es decir, que no se le puede aplicar el descuento correspondiente denominado “impuesto de guerra”, porque esta obligación se estableció en fecha posterior a la suscripción del contrato principal y en su concepto, los contratos adicionales suscritos al contrato 675 de 1985, tienen la condición de ser contratos accesorios, lo cual hace improcedente la aplicación de la Ley 104 de 1993, debido a que de hacerlo se le estaría dando a la ley tributaria efectos retroactivos. (…) Así las cosas, aunque la Sala estima que el argumento esgrimido por el actor con relación a los contratos principales y accesorios es irrelevante e inocuo para la decisión del caso concreto, también considera pertinente puntualizar el tema con lo dicho por la doctrina, en los siguientes términos: “por su misma naturaleza, el concepto que nos ocupa de contrato estatal es por principio, de acuerdo con las características anotadas, un contrato principal, esto es, que tiene existencia y efectos jurídicos por sí mismo. De manera excepcional, para casos específicos en que se requiera para el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato principal, el contrato estatal puede ostentar la característica de accesorio, esto es, de instrumento adecuado y necesario para efectuar cualquier operación que requiera una obligación de carácter principal, esto de conformidad con las previsiones del artículo 1499 del Código Civil”. (…) En consecuencia, la contribución especial aludida no era una creación nueva ni podía ser desconocida, por el contrario, era obligación del contratista conocerla desde el momento que aceptó ser el cesionario del contrato aludido como se desprende del texto del contrato de cesión, expuesto anteriormente. Además y como si esto no fuera suficiente, en el texto de las nuevas adiciones suscritas por el cesionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 213 / DECRETO LEGISLATIVO 2009 DE 14 DE DICIEMBRE DE 1992 - ARTICULO 1 / LEY 104 DE 1993 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1499

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01622-01(36398)

Actor: URICOECHEA CALDERON Y COMPAÑIA LIMITADA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Lo pretendido

    El 14 de noviembre de 2002[1], la sociedad URICOECHEA CALDERON Y CIA LTDA –URCAL LTDA-, presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, solicitando la declaratoria de incumplimiento del contrato Nº0675 de 1985, que se realice la liquidación del contrato y que se condene a la entidad demandada a efectuar los pagos derivados de este incumplimiento.

    Como consecuencia de tal declaración, pide que se condene a la accionada a lo siguiente[2]:

    “1. Que EL INVIAS incumplió el contrato No.0675 de 1985, comprendido dentro de dicho incumplimiento la obligación que tenía de liquidarlo.

  2. Que es procedente en esta instancia judicial efectuar la liquidación del contrato así como declarar, de conformidad con la valoración jurídica de las pruebas recaudadas dentro del proceso, que EL INVIAS adeuda y debe pagar a EL DEMANDANTE, independientemente y en adición a las sumas ya canceladas y recibidas durante el lapso de ejecución del contrato, los valores que se precisan en los numerales siguientes, por los siguientes conceptos: (a) material de trituración que el contratista extrajo, explotó y acopió y que no pudo utilizar por la no prórroga y ampliación del valor del contrato, prórroga necesaria para su ejecución total; (b) retención por impuesto de guerra; y (c) los intereses correspondientes a dichos conceptos.”[3]

    La condena específica que se solicita a favor del demandante y en contra de EL INVIAS es por las siguientes cantidades y conceptos:

    “1. La suma de $450’517.727 actualizada a Diciembre de 2000, junto con los intereses corrientes bancarios liquidados hasta la fecha en que se produzca el pago, o la mayor que resulte probada dentro del proceso, por concepto del material triturado y que no pudo utilizarse en el proyecto al quedar el objeto del contrato inconcluso por la no provisión de nuevos recursos y no prórroga del plazo del mismo, por el cual no pudo cobrarse mediante actas de obra. (…)

  3. La suma de $50’208.923 o la mayor que resulte probada dentro del proceso, por concepto del costo del depósito (alquiler del inmueble donde está depositado el material) y vigilancia de dicho material, entre la fecha en que se terminó el plazo del contrato No.0675 de 1985...

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