Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-00648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642242085

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-00648-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Enero de 2015

Fecha28 Enero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. No se acreditó falla en el servicio médico. Caso culpa exclusiva de la víctima el fallecimiento se debió a un suicidio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - El daño antijurídico en el caso concreto

En la demanda se señaló que el 13 de mayo de 1996 (...) a medianoche tuvo una serie de “comportamientos extraños en su manera de ser” lo que motivó a su esposa (...) y a su hija (...) a llevarlo a C.R.U.U. donde fue atendido por el médico (...) quien se afirmó que al encontrarlo muy nervioso indicó que debía regresar a las siete [7] de la mañana del 14 de mayo de 1996 para una valoración por psiquiatría. Ese día, 14 de mayo de 1996, fue atendido por una enfermera que le dio cita en el servicio de psiquiatría para el 31 de mayo de 1996. (...) regresó ese 14 de mayo de 1996 a las 8:30 de la mañana a su casa y, dice la demanda, a las 9:20 de la mañana salió de su casa para luego ser informada su esposa que se había lanzado a una volqueta, habiendo sido trasladado al Hospital Primitivo Iglesias donde llegó muerto. Por lo afirmado en la demanda tres hechos, además, son singulares: (1) antes se había arrojado a un taxi que lo evitó; (2) había sido medicado con “Tryptanol”; y, (3) previo a lanzarse a la volqueta se había despojado de la ropa y objetos que tenía. (...) De las pruebas analizadas no queda duda que la conducta de la víctima contribuyó determinantemente a la producción del daño antijurídico, ya que (1) se trata de un estado de salud mental que ocasional, accidental o puntual, que no pudo corroborarse si se trataba de una sintomatología arraigada, prolongada y evidente en la situación de vida de R.F.F.. Cuando se trata de asuntos como el que es objeto de estudio por la Sala, la jurisprudencia de esta Sub-sección, y de la Sección Tercera ha planteado una serie de argumentos que son útiles para determinar si la culpa de la víctima resulta o no ser determinante cuando la muerte como daño antijurídico se produce con ocasión de la decisión de la persona de suicidarse: (1) se debe determinar si existe “un riesgo inminente de suicidio” ; (2) que debe derivar de la existencia de un diagnóstico previo o definido ; (3) para que se ofrezca una atención médica que “debe tener identidad con la patología a tratar, debe ser integral en relación con el tratamiento y la dolencia misma, y sobre todo debe ser oportuna, comoquiera [sic] que frente al enfermo aquellos tienen una posición de garante” ; (4) exigiéndose que la persona se encuentre en un tratamiento, por enfermedad mental o desequilibrio crónico , que se pueda corresponder con el diagnóstico establecido ; (5) así como su prestación debe determinar su internamiento o permanencia en un centro médico para su control ; (6) pero contrario a lo anterior, si la decisión de la persona obedece a un ejercicio de plena autonomía, o las perturbaciones o trastornos no fueron conocidos previamente “por las autoridades encargas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración” ; (7) debe demostrarse con medios probatorios suficientes, o indiciariamente, la intención, decisión o determinación de la persona de cometer el suicidio o infligirse daño así mismo ; y, (8) sólo cuando se trata de “pacientes psiquiátricos”, es decir, aquellos diagnosticados, bajo tratamiento, vigilancia y control, “no se puede invocar la autonomía personal en eventos de suicidio”. (...) Luego, con base en las pruebas recaudadas, y con los indicios generados en su análisis contrastado, permite a la Sala concluir que el daño antijurídico consistente en la muerte de (...), ocurrida en la ciudad de Cali el 14 de mayo de 1996, de manera determinante y razonable fue producto solamente de la acción determinante de éste [la víctima], que no sólo incumplió con deberes de autoprotección, sino que de su actuar no logró establecerse la situación específica de existir una enfermedad mental o desequilibrio psiquiátrico, ya que la aproximación realizada por el médico (...) no se pudo corroborar o delimitar por el especialista, no siendo suficiente afirmar que por la fecha prolongada para que hubiese sido atendido F.F. se haya concretado una falla en el servicio, por omisión o inactividad de la entidad demandada.

FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Daño antijurídico

Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno. Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo.(…)En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”.

FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - Eximente de responsabilidad. Culpa exclusiva de la víctima el fallecimiento se debió a un suicidio

La culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, se ha entendido como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, que se concreta en la demostración “de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta” (…). De las pruebas analizadas no queda duda que la conducta de la víctima contribuyó determinantemente a la producción del daño antijurídico, ya que (1) se trata de un estado de salud mental que ocasional, accidental o puntual, que no pudo corroborarse si se trataba de una sintomatología arraigada, prolongada y evidente en la situación de vida de R.F.F..(…) Cuando se trata de asuntos como el que es objeto de estudio por la Sala, la jurisprudencia de esta Sub-sección, y de la Sección Tercera ha planteado una serie de argumentos que son útiles para determinar si la culpa de la víctima resulta o no ser determinante cuando la muerte como daño antijurídico se produce con ocasión de la decisión de la persona de suicidarse: (1) se debe determinar si existe “un riesgo inminente de suicidio”; (2) que debe derivar de la existencia de un diagnóstico previo o definido; (3) para que se ofrezca una atención médica que “debe tener identidad con la patología a tratar, debe ser integral en relación con el tratamiento y la dolencia misma, y sobre todo debe ser oportuna, comoquiera [sic] que frente al enfermo aquellos tienen una posición de garante”; (4) exigiéndose que la persona se encuentre en un tratamiento, por enfermedad mental o desequilibrio crónico, que se pueda corresponder con el diagnóstico establecido; (5) así como su prestación debe determinar su internamiento o permanencia en un centro médico para su control; (6) pero contrario a lo anterior, si la decisión de la persona obedece a un ejercicio de plena autonomía, o las perturbaciones o trastornos no fueron conocidos previamente “por las autoridades encargas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración”; (7) debe demostrarse con medios probatorios suficientes, o indiciariamente, la intención, decisión o determinación de la persona de cometer el suicidio o infligirse daño así mismo; y, (8) sólo cuando se trata de “pacientes psiquiátricos”, es decir, aquellos diagnosticados, bajo tratamiento, vigilancia y control, “no se puede invocar la autonomía personal en eventos de suicidio”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-00648-01(31076)

Actor: S.S. DE FRANCO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida el 21 de enero de 2005, mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda [fl.169 cp].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    1 La demanda fue presentada el 14 de mayo de 1998 [fls.12 a 27 c1] por S.S. de Franco [esposa], N.F.S. [hijo], Y.F.S. [hija], esta última actuando en nombre propio y de su hijo W.F.O.F. [nieto], mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (1) declarar administrativamente responsable al Instituto de los Seguros Sociales de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes por la muerte de R.F.F., ocurrida el 14 de mayo de 1996 en la ciudad de Cali, Valle del Cauca; (2) como consecuencia de lo anterior condenar a la entidad demandada por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a mil gramos de oro fino para cada uno de los demandantes; (3) por concepto de perjuicios materiales, condenar a la entidad demandada y a favor de S.S. de Franco [esposa] a la suma derivada de “la frustración de la ayuda económica” que recibía de la víctima; (4) en caso de no existir bases suficientes para fijar y liquidar los...

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