Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 642242293

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-00062-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha10 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DETERMINACION DEL IVA POR PAGAR / ACTIVO MOVIBLE / ACTIVO FIJO / CONTRATO DE RENTING DE TECNOLOGIA / ARRENDAMIENTO DE BIEN MUEBLE / LICENCIAMIENTO DE SOFWARE / BIEN INTANGIBLE / IVA DE ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA / LIQUIDACION DE REVISION / REQUERIMIENTO ESPECIAL / SANCION POR INEXACTITUD

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 483 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 485 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 491 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 60 / CONCEPTO UNIFICADO 001 DE 2003 - DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUNAS NACIONALES - DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00062-01(20169)

Actor: CONIX S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación[1] interpuesto por la demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados[2].

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLÁRASE la NULIDAD de la liquidación oficial de revisión No. 110642006000058 del 08 de julio de 2006, y de la Resolución No. 110662007000038 del 10 de agosto de 2007, que confirmó la anterior, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, mediante las cuales se determinó oficialmente el I.V.A. del sexto bimestre de 2002 a cargo del actor, por lo motivado.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que queda en firme la declaración privada del Impuesto a las Ventas del sexto bimestre del año 2002 de la firma CONIX S.A., según lo razonado”.

ANTECEDENTES

El 17 de enero de 2003, CONIX S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 2002, en la que consignó compras y servicios gravados por $1.278.509.000, IVA descontable por $291.826.000 y un saldo a favor de $284.143.000[3].

La DIAN, previo requerimiento especial[4], y su respuesta[5], mediante la Liquidación de Revisión 110642006000058 de 8 de julio de 2006, modificó la declaración privada en el sentido de rechazar compras por $743.479.000 y el IVA descontable por $118.957.000; impuso sanción por inexactitud por $191.291.000 y liquidó un saldo a pagar de $78.846.000[6].

Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto, la DIAN confirmó la liquidación de revisión, mediante la Resolución 110662007000038 del 10 de agosto de 2007[7].

DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., CONIX S.A. presentó demanda[8] y señaló lo siguiente:

“2. ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS

2.1 Resolución Recurso de Reconsideración que Confirma Nro. 110662007000038 de fecha Agosto 10 de 2007, emanada de la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín y notificada mediante Edicto desfijado el 12 de septiembre de 2007. Con esta Resolución se puso término a la vía gubernativa.

2.2 Liquidación Oficial de Revisión No. 110642006000058 fechada en Julio 8 de 2006, emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, por la cual se determinó el Impuesto sobre las Ventas de CONIX S.A. por el periodo 6 (Noviembre-Diciembre) del año 2002 y se impuso sanción por inexactitud.

[…]

  1. DEMANDA

Con fundamento en los hechos y los razonamientos jurídicos expuestos en este escrito, con todo respeto demando ante el Honorable Tribunal, que se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados y enunciados en el punto No. 2 de este escrito, toda vez que adolecen de falsa motivación y violan las normas superiores indicadas en el acápite anterior, según el concepto de violación allí contenido. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, pido que se declare en firme la liquidación privada del Impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad contribuyente CONIX S.A. por el Bimestre 6 del año 2002.

Además de la petición anterior, en razón de las muy particulares circunstancias y la forma como fue tratada la sociedad contribuyente dentro del proceso administrativo, con todo respeto solicito que se condene en costas a la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, las cuales deben incluir no solo la tasación de los honorarios de los abogados que han llevado este proceso, sino también los demás gastos correspondientes al proceso mismo que mediante esta demanda se promueve, como también la tasación de todos los gastos de asesoría y consultoría que para CONIX demandó la atención del proceso administrativo.

Estimo el valor de las costas en la suma de $30.000.000”.

Invocó como normas violadas los artículos 29, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política; 58, 59, 60, 142, 143, 485, 488, 491, 498, 708 y 742 del Estatuto Tributario; 13, 18 y 67 del Decreto 2469 de 1993; 264 de la Ley 223 de 1995; del Decreto 1372 de 1992; del Código Contencioso Administrativo y el Concepto Unificado de IVA 003 de 2002.

Como concepto de la violación, la demandante propuso los siguientes cargos:

Iva descontable

Afirmó que en desarrollo del objeto social, la sociedad realiza dos clases de operaciones; una, que corresponde a la compra y venta de equipos de cómputo y demás elementos relacionados con la actividad informática en general y, otra, que consiste en prestar el servicio de soluciones tecnológicas completas, también en el ámbito de la informática, que en el contexto internacional se conoce como renting de tecnología.

Sostuvo que CONIX S.A. adquiere todos los bienes y servicios y soluciona para el cliente los requerimientos de crédito y financiación; suministra los equipos, el licenciamiento del software, los seguros, las instalaciones, adaptaciones, mantenimiento y soporte técnico y el cliente paga un canon mensual, durante el término de duración del contrato.

Señaló que muchos de los elementos involucrados en el contrato de renting se extinguen o agotan en cabeza del cliente durante la vigencia del contrato (seguros, garantías, licencias) y otros pierden casi todo su valor; los equipos que quedan se venden al cliente por un valor residual, que corresponde al monto de un canon que se demuestra con la factura de venta.

Aseveró que en la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2002 se denuncian como ingresos todos los provenientes de los cánones de arrendamiento de los contratos de renting de tecnología; las utilidades provenientes de la enajenación de equipos y los provenientes de las ventas directas a la finalización de cada contrato, así como los representados en los ajustes por inflación correspondientes a los activos no monetarios y otros ingresos no operacionales.

Indicó que entre los costos y deducciones solicitados en la declaración privada, está el costo de la compra de todos los equipos enajenados, el costo del software licenciado, el costo de las primas de seguros pagadas, el costo de las garantías otorgadas por los proveedores y el costo de los servicios involucrados en los contratos de renting de tecnología.

En relación con el manejo del impuesto sobre las ventas, anotó que la sociedad descontó el IVA facturado en la adquisición de todos los equipos de cómputo adquiridos, tanto para ser involucrados en los contratos de renting, como para venderlos en forma directa sin mediar ese contrato, por considerar que tales bienes no constituyen activos fijos, ya que todos aquellos se enajenaron invariablemente al final de cada contrato. El IVA facturado en la adquisición de software y demás servicios involucrados en la celebración y ejecución de los contratos de renting de tecnología, tales como garantías, seguros, mantenimiento, etc., también fue tratado como descontable.

Advirtió que la Administración Tributaria considera que para efectos del contrato de renting, los bienes y servicios constituyen un activo fijo susceptible de depreciación y deben contabilizarse en la cuenta de propiedades, planta y equipo y, por ello, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de todos los componentes del contrato, no sería descontable, sino tratado como un mayor valor del costo de tales bienes y servicios.

Aseguró que los equipos de cómputo que se vinculan a los contratos de renting tecnológico se venden al beneficiario del contrato de manera ordinaria, invariable e inexorable, a la terminación de cada contrato, en una operación que hace parte del giro ordinario de los negocios de la sociedad. Que, en consecuencia, no son activos fijos.

Afirmó que el hecho de que los equipos sean objeto de un contrato de renting, antes de su enajenación, no implica que deban catalogarse como activos fijos

Manifestó que es equivocada la posición de la Administración Tributaria al considerar que los equipos de cómputo son activos fijos, habiendo constatado en forma real y objetiva que dichos equipos, involucrados en los contratos de renting tecnológico, son enajenados al final de cada contrato.

Sostuvo que los servicios no constituyen activos fijos; que representan costos o gastos del ejercicio y cuando el gasto implica la percepción de servicios futuros, puede ser amortizado como un gasto pagado por anticipado. Señala que el Concepto Unificado de IVA 001 de 2003 define el licenciamiento de software como un servicio y se obró de conformidad, al haberlo tratado para efectos contables y fiscales como un gasto pagado por anticipado, con su correspondiente amortización; que, por ende, se ignoró el artículo 264 de la Ley 223 de 1995.

Expresó que a pesar de que en las actas de entrega el software se discriminó y separó de los demás elementos, la DIAN estimó que por el hecho de ser instalado en los equipos pierde el carácter de derecho de uso para integrarse con...

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