Sentencia nº 11001-33-31-000-2011-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642242405

Sentencia nº 11001-33-31-000-2011-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Octubre de 2015

Fecha15 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

COMPETENCIA - Regulación normativa / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre el Juzgado Treinta y Dos administrativo del circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado a su vez por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, pues se trata (i) de un conflicto de competencias surgido entre juzgados administrativos pertenecientes a diversos distritos judiciales administrativos (Cauca y Cundinamarca) y (ii) el presente proceso corresponde a una acción de reparación directa, asunto cuyo conocimiento está adscrito a la Sección Tercera de esta Corporación. (…) el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, por el conocimiento de la reparación directa instaurada por el señor W.E.M.D., en contra de la Nación-Presidencia de la República y otros. (…) para efectos de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ellas tienen completa libertad para decidir si desean hacerlo como una colectividad, en ejercicio de la acción de grupo, o de manera individual, en sede de la acción de reparación directa. (…) le corresponde al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocar el conocimiento de la acción de reparación directa interpuesta por el señor W.E.M.D., toda vez que el accionante eligió demandar de manera individual y no en ejercicio de la acción de grupo. Es por ello que su decisión deberá ser respetada, como lo dispone el artículo 88 superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTICULO 88 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12

ACCION DE GRUPO - Demanda en colectividad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Iniciar proceso de forma individual / ACCION DE GRUPO - Regulación normativa / ACCION DE GRUPO - Término / CONFLICTO DE COMPETENCIA - El Juzgado Treinta y Dos administrativo del circuito de Bogotá deberá conocer de la acción de reparación directa, ya que se interpuso por el demandante de forma individual

Cuando varias personas sufren un daño derivado de un mismo hecho, para efectos de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ellas tienen completa libertad para decidir si desean hacerlo como una colectividad, en ejercicio de la acción de grupo, o de manera individual, en sede de la acción de reparación directa. (…) como ya se dijo, ese hecho no limita la autonomía de los damnificados a escoger la acción que mejor se adecúa a sus intereses para acudir a la jurisdicción. Por ello, la propia Constitución Política de Colombia estableció la acción de grupo, advirtiendo en su artículo 88 que su ejercicio no limitaba la existencia de las correspondientes acciones particulares. (…) Si bien es cierto que uno de los fines perseguidos por la Ley 472 de 1998, al reglamentar la acción de grupo, consagrada en el artículo 88 constitucional, consistió precisamente en evitar la proliferación de decisiones judiciales sobre un mismo asunto, de tal forma que al grupo inicial puedan integrarse quien o quienes sufrieron un perjuicio por la misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, ello no enerva el derecho del damnificado a instaurar una acción de reparación individual. Facultad que la Ley 472 de 1998 prevé, expresamente al disponer: Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo.(…) Es una acción de carácter principal. Procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para pretender la reparación de los perjuicios sufridos, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios” (art. 47). En otros términos, queda al arbitrio del demandante ejercer en los casos en que esta procede o bien la acción de grupo o la correspondiente acción ordinaria. Se deduce, con base en lo anterior, que le corresponde al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocar el conocimiento de la acción de reparación directa interpuesta por el señor W.E.M.D., toda vez que el accionante eligió demandar de manera individual y no en ejercicio de la acción de grupo. Es por ello que su decisión deberá ser respetada, como lo dispone el artículo 88 superior. NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de grupo, consultar auto del 10 de febrero de 2012, exp.41067

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