Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642242477

Sentencia nº 05001-23-31-000-1997-02685-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2015

Fecha10 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena

TERMINACION DEL PROCESO - Argumentos ya expuestos y discutidos en la ejecución del contrato y en la transacción realizada por las partes / TRANSACCION - Forma de terminación del proceso

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en el caso sub judice consiste en determinar si las actas de transacción y modificación Bilateral No. 3 y 4, suscritas entre las partes, le son oponibles a las sociedades Ingenieros Constructores Gayco S.A. y M., Lobogerrero Ingenieros S.A. (…) se anuncia que la sentencia recurrida será confirmada, toda vez que los argumentos expuestos por el demandante, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, fueron objeto de discusión durante la ejecución del contrato y fueron zanjados en la transacción contenida en el acta de transacción y modificación bilateral No. 3, la cual fue ratificada con la suscripción del acta No. 4. (…) el eje central de la discusión que se dio entre las partes durante la ejecución del contrato y en el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, gira en torno a las fuentes de materiales proporcionadas por las Empresas y que causó trastornos en la ejecución del contrato y un desequilibrio en el flujo de fondos. De un lado, el demandante considera que lo pactado en el acta de transacción y modificación bilateral No. 3 y el acta de modificación bilateral No. 4, en las que se decidió sobre los mayores costos por la explotación de nuevas fuentes de materiales le era inoponible, comoquiera que las personas que suscribieron en nombre de las sociedades que integraban el Consocio, no tenían la capacidad para comprometer la voluntad de éstas en consideración a las restricciones estatutarias para la celebración de contratos que superaran determinada cuantía; y del otro, E.P.M. que aduce que los mayores costos reclamados fueron cubiertos y cancelados mediante las actas de modificación bilateral No. 3 y 4, y que las personas que las suscribieron sí tenían capacidad para representar los intereses de las sociedades. (…) Desde ya se anuncia que para la Sala le asiste la razón a E.P.M., cuando señala que las actas de modificación bilateral Nos. 3 y 4 le son oponibles a las sociedades que conformaron el Consorcio demandante y que las diferencias por los mayores costos que reclaman ya fueron resueltas mediante el acuerdo alcanzado en las actas

PRINCIPIO DE BUENA FE - Aplicación en el proceso contractual / REPRESENTACION LEGAL DE LAS SOCIEDADES - Oponibilidad de los actos expedidos por los representantes legales suplentes / INSCRIPCION DEL CONTRATO SOCIAL EN CAMARA DE COMERCIO – A partir de ahí los terceros conocen de la capacidad de los representantes de la sociedad / CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION – Suplente. Si no se pactan las limitaciones para ejercer la representación se entiende que goza de las mismas facultades del principal.

[E]ncuentra la Sala que en aplicación del principio de la buena fe que debe regir las relaciones contractuales, debe entenderse, como en efecto así lo entendió en su momento E.P.M., que el señor A.L. al suscribir el acta de transacción y modificación bilateral No. 3, actuaba en la condición de Suplente del Presidente, que era el cargo que le concedía mayores prerrogativas para comprometer la voluntad de la sociedad que decía representar, pues desconocerlo sería imputar su propia culpa en la celebración del negocio jurídico, es decir, el desconocimiento de sus propios actos. Recuérdese que se parte de la premisa según la cual existe un conocimiento general de quienes fungen como representantes legales de una sociedad a partir de la inscripción del contrato social en la Cámara de Comercio (certificado de existencia y representación legal), pues es a partir de allí que los terceros conocen de los riesgos relativos a la falta de capacidad de la sociedad. Como en el certificado de existencia y representación legal no se estipuló nada sobre la forma en que tenía que demostrarse la ausencia o incapacidad del Principal para que el Suplente pudiera actuar, debe presumirse que cuando lo hace –como en efecto lo hizo- el Principal no estaba en capacidad de actuar. Adicionalmente, como tampoco se estipularon restricciones a las facultades del Suplente, se presume que éste gozaba de las mismas atribuciones que de acuerdo con la ley y los estatutos le competían al P.. (…) encuentra sentido en el artículo 312 del Código de Comercio, según el cual “delegada la administración a varias personas, sin determinar sus funciones y facultades, se entenderá que podrán ejercer separadamente cualquier acto de administración”. Lo anterior, aplicable al caso en concreto, si se tiene en cuenta que en los estatutos de la sociedad Ingenieros y Constructores Gayco S.A., se nombró a una misma persona en dos cargos que pueden ejercer la representación legal de la sociedad, sin que se estableciera de manera expresa en qué condiciones podía actuar el Suplente, por lo que debe entenderse que, si bien el señor A.L. ostentaba la calidad de Gerente, al no haber manifestado en que condición actuaba, debe darse por hecho que lo hizo en ejercicio de aquella que le otorgaba la capacidad suficiente para comprometer la voluntad de la sociedad que representaba.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la observancia del principio de buena en materia contractual, consultar, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp. 27648

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 196 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 200 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 311 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 312

TRANSACCION - Forma de terminación del proceso litigioso / TRANSACCION – Efectos / TRANSACCION - Presupuestos

[N]o cabe duda de que el acuerdo contenido en el acta bilateral No. 3, que fuere rarificado mediante el acta bilateral No. 4, constituye una verdadera transacción que impide abordar el objeto litigioso, comoquiera que en aquella ocasión ya se discutieron y zanjaron los mismos hechos que hoy son objeto de demanda. En efecto, el contrato de transacción es una forma de evitar un litigio o de acabar con uno que ya ha empezado, de conformidad con el artículo 2469 del Código Civil. En ese sentido, implica un acto de disposición, porque en ella cada una de las partes cede una porción del derecho que cree tener. (…) Sobre los efectos de la transacción, el artículo 2483 del Código Civil establece que ésta produce el de cosa juzgada en última instancia, aspecto apenas lógico si se tiene en cuenta que la finalidad esencial de esta figura contractual es la terminación o anticipación del proceso judicial. En el mismo sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que “el juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas”. Analizadas ambas disposiciones en conjunto, se concluye que la transacción producirá efectos de cosa juzgada y dará lugar a la terminación del proceso, siempre y cuando en ella hayan intervenido todas las partes que fungen como demandantes y además, se hayan resuelto todas las cuestiones debatidas, que no es otra cosa que la identidad de causa, objeto y partes. (…) En el caso sub judice, se reúnen los dos presupuestos, comoquiera que las actas bilateral Nos 3 y 4, fue suscrita por quienes hoy son partes en el proceso de la referencia y además, se refirió a los mismos aspectos que son objeto de debate. Por ende, teniendo en cuenta que al momento de suscribir el acuerdo el demandante no formuló ninguna observación ni salvedad, el juez de lo contencioso administrativo no puede desconocerlo, máxime cuando nada le impedía al accionante rehusarse a suscribir el acta o al menos dejar constancia de alguna inconformidad y no se demostró por ningún medio que hubiera sido constreñido o inducido a firmar el acta, o que su consentimiento estaba viciado, de modo que “si en pleno uso de sus facultades la demandante otorgó su consentimiento y suscribió el contrato -que libremente hubiera podido rehusar- no puede aceptarse ahora una presunta imposición de condiciones”, pues ello entrañaría un desconocimiento flagrante al principio de buena fe que rige los contratos. En esa línea de pensamiento, si una parte no deja salvedades en el contrato “adicional”, para demostrar que no existió acuerdo total en las condiciones del contrato, y reclama la responsabilidad futura de quien propició la adición o modificación, no podrá luego exigir el pago de perjuicios por la razón que dio lugar al contrato, porque conoció –o debió conocer- la causa y los efectos que producía suscribirlo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el control jurisdiccional de la transacción, consultar Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546 y sentencia de 22 de febrero de 1971; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de enero de 2012, exp. 21080

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2469 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2470 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2471 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2473 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2474 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2477 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2483 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 340

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02685-01(35259)

Actor: INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A. Y OTRO

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P

Referencia. ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 28 de octubre de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR