Sentencia nº 23001-23-31-000-2005-01937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642242489

Sentencia nº 23001-23-31-000-2005-01937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2015

Fecha10 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION CONTRACTUAL - Niega

ACCION CONTRACTUAL - Procedencia de la acción contractual para solicitar la declaratoria de lesión enorme en los negocios de compraventa que realiza el INCODER / LESION ENORME - La pretensión de lesión enorme puede ser objeto de declaración judicial de la rescisión en los contratos ente la justicia contencioso administrativa

[R]esulta pertinente detenerse en la procedencia de la acción contractual para pedir la declaratoria de la lesión enorme en los negocios de compraventa que realiza el INCODER de predios con destinación a reforma agraria y regulados por la Ley 160 de 1994. En sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente 14.415, la Sección Tercera realizó un estudio extenso de la procedencia de la acción de controversias contractuales cuando se exige la declaratoria de la lesión enorme en un contrato que tiene por objeto la compra de bienes inmuebles por parte del INCODER, posición que se reiterará en esta oportunidad, (…) no presenta ninguna duda que a pesar de ser un procedimiento reglado, en la compra que realice el INCODER de predios en los términos de la Ley 160 de 1994, es posible predicarse la tipificación de una lesión enorme. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de controversias contractuales cuando se exige la declaratoria de la lesión enorme en un contrato que tiene por objeto la compra de bienes inmuebles por parte del INCODER, consultar, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 14415 y sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13642

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1947 / LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 32

RESCISION DEL CONTRATO POR LESION ENORME - Improcedencia por no probar el justo precio que se debió pagar por el inmueble

[L]o procedente será confirmar la decisión de primera instancia, en razón a que los demandantes no demostraron que el justo precio que debía ser pagado por el bien inmueble objeto del contrato celebrado entre estos y el INCODER, debía ser el establecido en el dictamen pericial rendido en el presente proceso, -que era el único que tenía la virtualidad de tipificar la lesión enorme-, pues no acreditaron que el definido por el IGAC en el avalúo que sirvió de punto de inicio en la negociación, presentó algún tipo de error que obligase a desestimarlo, a contrario sensu, lo que sí quedó demostrado es que los aquí demandantes estuvieron de acuerdo con la oferta presentada por el INCODER al momento de la compra, toda vez que no objetaron en la oportunidad que tenían dicho avalúo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 23001-23-31-000-2005-01937-01(36127)

Actor: INVERSIONES SANTA CECILIA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

Referencia: ACCION CONTRACTUAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I.A..

  1. En libelo presentado el 15 de diciembre de 2005, la sociedad Inversiones Santa Cecilia, M.C.T.R. y B.E.T.R., por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción contractual solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones:

    “(…) 1.1. Que la Sociedad Inversiones Santa Cecilia S. En C., hoy en liquidación y las señoras M.C. y B.E.T.R.; sufrieron lesión enorme en el contrato de compraventa del bien inmueble, relacionado en el hecho primero de la demanda, celebrado con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” oficina de enlace territorial Nº 2, de que trata la escritura pública Nº 1748 del 24 de diciembre de 2003, de la Notaría Tercera del Círculo de Montería.

    1.2. Que se declare que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” es responsable contractualmente, por los perjuicios causados a la Sociedad Inversiones Santa Cecilia S. En C., hoy en liquidación y las señoras M.C. y B.E.T.R., por el no pago del justo precio comercial del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 140-5112, ficha catastral Nº 00-00-0036-0029-000, predio vendido al INCODER por escritura pública 1748 del 24 de diciembre de 2003 de la Notaría Tercera del Círculo de Montería.

    1.3. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER a pagar a los demandantes, la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600´000.000) suma de dinero que corresponde al mayor valor del inmueble, y no pagado por el INCODER a la fecha de negociación, a los vendedores. Si del peritazgo y las pruebas se desprende una cifra mayor que así sea condenada.

    La condena se hará en la proporción que tengan en la comunidad conforme a la tradición del inmueble especificado en el hecho segundo de la demanda.

    1.4. Que se declare que la suma de dinero reconocida en la sentencia se actualicen con base en el índice de precios al consumidor, desde la fecha de la escritura pública esto es desde el 24 de diciembre de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda.

    1.5. Las cantidades líquidas reconocidas devengaran intereses comerciales desde la presentación de la demanda, hasta la fecha de pago.

    1.6. Que se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecución del fallo”.

  2. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis narraron los siguientes hechos:

    2.1. La sociedad Inversiones Santa Cecilia, M.C.T.R. y B.E.T.R. el 24 de diciembre de 2003 celebraron un contrato de compraventa con el INCODER, transfiriendo el derecho de dominio un lote de terreno denominado CONTRAPUNTO, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 140-5112 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Los vendedores habían adquirido el bien inmueble mediante escritura pública Nº 4500 del 20 de octubre de 1998.

    2.2. El valor o precio del inmueble acordado por las partes fue de $561´623.924. Estimaron los demandantes que el justo precio de este a la fecha de la venta era más del doble del valor pagado, constituyéndose así la lesión enorme.

    2.3. El 16 de julio de 2002, esto es 18 meses antes a la negociación la Lonja de Propiedad de Raíz de Montería avaluó el inmueble en $1.071´224.030, a solicitud de uno de los demandantes.

  3. En auto del 26 de enero de 2006, se admitió la demanda.

  4. El INCODER mediante apoderada judicial contestó la demanda, dando por cierto unos hechos y otros no, respecto a las pretensiones señaló que el proceso de compra se surtió de conformidad con lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 y que el precio recibido por los demandantes fue acordado con la entidad compradora, así mismo, aduce que en la etapa de negociación o compra, los vendedores tienen la oportunidad para objetar el avalúo que efectúe el INCODER, derecho que no fue ejercido por estos.

  5. En providencia del 24 de julio de 2007 se abrió el proceso a pruebas, finalizada esta etapa, en auto del 3 de abril de 2008 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales.

  6. La apoderada judicial de la parte demandada presentó sus alegatos, reiterando aquellos que señalaban que durante el proceso los aquí demandantes tuvieron la oportunidad de objetar el precio que se iba a pagar del inmueble lo que evidentemente no efectuaron, sino que posterior a la negociación aducen una lesión enorme, que en su momento no encontraron tipificada.

  7. El apoderado judicial presentó sus alegatos, indicando que conforme al avaluó presentado por la Lonja de Propiedad de Raíz de Montería y el peritazgo rendido en esta oportunidad se encuentra tipificada la lesión enorme, comoquiera que el precio determinado en estos dos dictámenes es mas del doble al que fue pagado.

    1. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia del 4 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las pretensiones de la demanda, con el siguiente razonamiento:

    “(…) Por lo anterior se observa que si ese avalúo fue realizado el 16 de julio de 2002 y la venta de diciembre de 2003, se tiene que el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz fue hecho casi año y medio antes de la venta, y por consiguiente en él no se tuvieron en cuenta las circunstancias actuales del inmueble al momento de la venta sino las de la fecha del avalúo, por lo que los parámetros para determinar el valor pudieron cambiar en ese tiempo. Por lo anterior, de acuerdo con el art. 10 de la Ley 446 de 1998, el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Montería, aunque fue regular y oportunamente aportado al proceso, no puede tenerse en cuenta para determinar el justo precio del inmueble de conformidad con el art. 1947 del Código Civil que establece que el justo precio es al momento de la compra.

    (…)

    Finalmente sí la parte demandante ya había realizado anteriormente un avalúo donde quedaba demostrado una clara diferencia entre estos avalúos, éstos pudieron objetar el dictamen realizado por el IGAC estableciendo que no estaba de acuerdo con el precio establecido en dicho avalúo, cosa que no realizó por lo que se entiende que tácitamente aceptaron el avalúo realizado por la entidad estatal.

    (…)

    Al revisar la Sala los criterios utilizados por A.C., los peritos auxiliares de la justicia en el avalúo, con los criterios utilizados por el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Montería, se concluye que todos utilizaron...

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