Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00863-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642242597

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00863-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2015

Fecha26 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Falla en la prestación del servicio médico quirúrgico / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - Error en práctica quirúrgica. Caso de sonda uretral / DAÑO A LA SALUD - Afectación por error quirúrgico al perforar accidentalmente la vejiga

En relación con la imputabilidad del daño, en el libelo se afirmó que la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales se ve comprometida, por cuanto la paciente fue sometida a un procedimiento quirúrgico para el cual no dio su autorización y por cuanto en desarrollo del mismo le fue perforada su vejiga. En el caso concreto advierte la Sala que la imputación de tales hechos en contra de la Administración Pública resulta evidente (…) Así pues, de lo contenido en los referidos elementos de convicción allegados al proceso, es posible inferir que la causa de las complicaciones padecidas por la (víctima) fue determinada por las fallas médicas en que incurrió el Instituto de Seguros Sociales durante el acto médico quirúrgico, toda vez que si bien fue sometida a un procedimiento quirúrgico – histerectomía – que fue expresamente autorizado por la paciente y avalado por un testigo, la Sala no puede pasar por alto que en el expediente se encuentra plenamente acreditado que la intervención practicada para mejorar su salud se realizó de manera deficiente. En efecto, el acervo probatorio evidencia el error en que incurrió el médico tratante durante el acto quirúrgico al perforar accidentalmente la vejiga de la paciente, hecho que, con el fin de corregir la lesión causada, obligó al desistimiento de la segunda cirugía que se había programado - cistopexia con cabestrillo -, esta si para la corrección de su problema urinario, circunstancia que además provocó que la paciente deba ser sometida meses después a una nueva intervención quirúrgica sin los resultados esperados -“cabestrillo pubo-vaginal”-, lo que, sin duda, le generó grandes incomodidades, sufrimientos y el sometimiento a procesos de recuperación, varios de los cuales le exigieron cuidados especialmente molestos para el manejo adecuado de elementos extraños implantados en su cuerpo – sonda uretral, además del uso de pañales-, que seguramente tuvieron efectos negativos importantes en la relación de la (víctima) con otras personas, razones que la Sala estima suficientes para revocar el fallo apelado y reconocer la indemnización de perjuicios de conformidad con el petitum de la demanda y de lo probado en el proceso.

DAÑO A LA SALUD - Perjuicios fisiológicos. Daño a la vida de relación: hijos, esposo, compañeros de trabajo / DAÑO A LA SALUD - Perdida de la capacidad laboral

Ahora bien, de la lectura de la demanda, se desprende claramente que la acción formulada está dirigida a solicitar la indemnización de los perjuicios materiales, morales y por el “daño fisiológico y al daño a la vida de relación” generados a la señora J.S.M. como consecuencia no solo de la extracción de su matriz sin su consentimiento, sino también por los demás problemas presentados a partir de la intervención quirúrgica que le fue realizada en la Clínica San P.C. del I.S.S para solucionar su problema de incontinencia urinaria, entre ellos la perforación de su vejiga (…) Se tendrá en cuenta el dictamen laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, previa evaluación de la historia clínica de la señora J.S.M.. De la determinación de la merma laboral que se llegare a obtener, se procederá a liquidar la indemnización correspondiente con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de realización del incidente, en consideración a que no se encuentra prueba alguna en el expediente que dé cuenta de los ingresos que percibía la señora S.M. al momento de la intervención quirúrgica que le ocasionó los daños y perjuicios por los cuales demandó y deberá realizarse por el término de vida probable que se determine con las tablas de mortalidad vigentes en el país, tomando para ello la edad a la fecha de los hechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00863-01(33302)

Actor: J.S.M. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA Y SU TRAMITE.

    Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2003[1], por intermedio de apoderado judicial, los señores J.S.M., E.A.G.S., N.E.C.S., I.T. y J.M.R.S., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se lo declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes derivados de “la falla en el servicio médico ejecutado por la demanda en la prestación del servicio, en la realización de una operación”.

    Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que se reconociera por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para J.S.M. y, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

    Pidieron, asimismo, se reconociera por concepto de indemnización de perjuicios materiales a favor de J.S.M., los valores que resulten demostrados en el proceso y que se estimaron en la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Finalmente, pidieron en la demanda que se reconociera a favor de J.S.M., por concepto de indemnización de perjuicios “fisiológicos y al daño a la vida de relación” una suma superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que la señora J.S.M. acudió al Instituto de Seguros Sociales por padecer incontinencia urinaria, razón por la cual fue programada por el servicio de ginecología de la Clínica San Pedro Claver de Bogotá para una intervención quirúrgica con el objeto de remediar su patología.

    Señaló el libelo que, ante la necesidad de solucionar su problema urinario, la señora J.S.M. aceptó el procedimiento quirúrgico, en consideración a que el médico tratante le había explicado que no presentaba riesgo alguno y que, por el contrario, le traería muchos beneficios para la recuperación de sus funciones fisiológicas y de su estado de salud en general.

    Expuso la demanda, también, que la operación de su vejiga se llevó a cabo el 20 de marzo de 2001, procedimiento en el que el médico cirujano optó por extirparle la matriz, sin mediar autorización alguna para ello, ni existir un diagnostico que aconsejara de manera definitiva hacerlo.

    Finalmente, en la demanda se relató que el 4 de octubre de 2001 la señora J.S.M. fue sometida a otra intervención quirúrgica en procura de corregir definitivamente su padecimiento, no obstante lo cual no logró ninguna mejoría, sino que, por el contrario, dicha circunstancia la obligó a utilizar pañales de forma permanente, haciendo más gravosa su situación personal y económica.

    -. La demanda, así formulada, se admitió por auto de 21 de mayo de 2003[2], providencia que se notificó en debida forma a la demandada y al señor Agente Ministerio Público.

    El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones. Indicó, en síntesis, que no es cierto que a la señora S.M. se le practicó un procedimiento quirúrgico de manera unilateral sin haber mediado su consentimiento, cuando en expediente obra el documento por medio del cual autorizó expresamente el procedimiento especial denominado histerectomía abdominal que consiste en la extracción de la matriz o también definida clínicamente como “extirpación del útero completo, realizada a través de la pared abdominal”.

    En armonía con lo expuesto, propuso la excepción denominada “Ausencia de falla del servicio por mediar consentimiento informado de la demandante J.S.M. con relación al procedimiento quirúrgicos que le practicó el I.S.S”[3].

    -. Mediante auto de 6 de julio de 2005[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, mediante providencia de 16 de noviembre de 2004[5] corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

    En sus alegatos la parte demandante se pronunció replicando todos los argumentos consignados en el escrito de la demanda[6].

    En su concepto el Ministerio Público, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, al considerar que estaba demostrado que la paciente autorizó expresamente el procedimiento quirúrgico que se le practicó en la Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales, quedando por lo tanto sin sustento los hechos en que fundamentó su demanda[7].

    El Instituto de Seguros Sociales guardó silencio en esta etapa procesal.

  2. LA SENTENCIA APELADA[8]

    Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 7 de junio de 2006, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda.

    Para arribar a tal decisión, el juzgador de primera instancia consideró, básicamente, que a la señora J.S.M. se le practicó la cirugía denominada “Histerectomía abdominal + astopexia con cabestrillo”, procedimiento que – dijo el a quo – fue debidamente...

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