Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 642242777

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Mayo de 2015

Fecha04 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TLC DEL GRUPO DE LOS TRES / CERTIFICADO DE ORIGEN / DECLARACVION DE IMPORTACION / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION ADUANERA / TRATAMIENTO PREFERENCIAL ARANCELARIO / DEVOLUCION DE TRIBUTOS ADUANEROS / INGRESOS CORRIENTES EN DEVOLUCION DE ARANCELES / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCION DE ARANCELES

FUENTE FORMAL: TLC GRUPO DE LOS TRES – ARTICULO 7-03 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 513 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO121 / RESOLUCION DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 4240 DE 2000 – ARTICULO 438 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C. cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00007-01(19008)

Actor: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección ”A”, que decidió:

“PRIMERO DECLÁRASE LA NULIDAD de las RESOLUCIONES No. 03-241-201-1340 del 3 de junio de 2009 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., y No 10002 del 12 de agosto de 2009, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se niega la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución y resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente.

SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., la devolución de la suma de dinero pagada por concepto de aranceles de importación sobre las mercancías amparadas en las declaraciones de importación que fueron objeto de solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, negada a través de los actos que se anulan, previa las compensaciones a que haya lugar, suma frente a la que deberán liquidarse los intereses corrientes y de mora, en la forma indicada en esta sentencia”.

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    – La sociedad REPECEV SIA S.A. presentó a nombre de la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. dieciséis declaraciones de importación de proyectores de cristal líquido LCD, entre noviembre de 2007 y abril de 2008, con pago de arancel del 20%.

    – Mediante escrito 046280 del 6 de noviembre de 2008, Samsung presentó solicitud de corrección de las declaraciones a efectos de solicitar la devolución del arancel pagado [$903.869.134]. Esta petición se fundamentó en el Decreto 2020 de 2004 “Por el cual se da cumplimiento a unos compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del tratado de libre comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela”.

    – Mediante Resolución 03-241-201-1340 del 3 de junio de 2009, la DIAN negó la solicitud de devolución de aranceles.

    – En contra del anterior acto administrativo, la actora interpuso el recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución 1002 del 12 de agosto de 2009 que confirmó el acto impugnado. 2. ANTECEDENTES PROCESALES

  2. LA DEMANDA

    La Sociedad Samsung Electronics Colombia S.A., representada por apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

    1) Que se declaren NULOS los siguientes actos administrativos:

    1. Resolución No 03-241-201-1340 de fecha 03 de junio de 2009, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. negó la práctica de liquidaciones oficiales de corrección solicitadas para efecto de la devolución de lo pagado indebidamente con la presentación de diez y seis (16) declaraciones de importación presentadas entre noviembre de 2007 y abril de 2008, distinguidas con los autoadhesivos Nos:

      1) 1401106173199-8 del 22 de noviembre de 2007

      2) 0723729061450-7 del 24 de noviembre de 2007

      3) 1401105179604-3 del 25 de noviembre de 2007

      4) 5) y 6) 1401105179632-1, 1401105179633-7 y 140110579631-2 del 26 de noviembre de 2007.

      7) y 8) 076366003223-1 y 0723731073444-1 del 28 de noviembre de 2007.

      9) 141103111119-2 del 29 de noviembre de 2007

      10) 11) 12) y 13) 0116505107389-4, 0116505101737-1, 141102108813-1 y 1401102108814-9 del 30 de noviembre de 2007.

      14) 2323101662217-3 del 18 de febrero de 2008.

      15) y 16) 1401104154853-9 y 1401104154854-6 del 11 de abril de 2008.

      Obedece lo anterior al hecho de haber indicado una posición arancelaria diferente a la contenida en el Tratado de Libre Comercio (G3), vigente para esa época, lo que condujo al pago del arancel, cuando las mercancías allí relacionadas provenientes de México se encontraban exentas del gravamen.

    2. Resolución No. 10002 del 12 de agosto de 2009 proferida por la Subdirección

      de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que al decidir sobre el recurso de reconsideración interpuesto el 30 de junio de 2009 contra la providencia discriminada en el acápite anterior, confirma la negativa en ella plasmada.

      II) Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho:

      Se ordene a la Nación (UAE DIAN) devolver a la Compañía que represento la suma de $3.543.167.004, pagada indebidamente con las declaraciones relacionadas en el literal A) del numeral I) de esta demanda, junto con los intereses corrientes desde la fecha de cada uno de los pagos efectuados en forma indebida y los intereses moratorios desde la fecha en que venza el término para pagar lo ordenado en el fallo del presente juicio, conforme lo ordena el artículo 863 del Estatuto Tributario”. 1. Normas demandadas.

      Invocó como normas violadas las siguientes:

      Constitución Política: artículos 227 y 228.

      Estatuto Aduanero: artículos 131, 234 y 513.

      • Estatuto T.: artículos 683 y 850

      • Ley 172 de 1994: artículos 1-03 y 3-04

      Decreto 2020 de 2004: artículo 1º

  3. Concepto de la violación.

    El concepto de la violación se resume así:

    Señaló que la Ley 172 del 20 de diciembre de 1994, que aprueba el Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y Venezuela, ordenó la eliminación del impuesto de importación sobre los bienes originarios de los países suscriptores, en forma progresiva y en etapas anuales comenzando en el año 1995 y disminuyendo en forma gradual hasta que a partir de junio de 2004 no queden sujetos a dicho impuesto. No obstante, el artículo 1-03 de la misma ley restringe la aplicación exclusivamente a las transacciones realizadas entre Colombia y México.

    Que, el 23 de junio de 2004, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 2020 “Por el cual se da cumplimiento a unos compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del T.L.C. suscrito entre los E.U. Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela”, el artículo 1º señaló: “ A las importaciones de productos originarios y provenientes de México, se les aplicará el gravamen arancelario “Ad Valorem” señalado para cada uno de ellos, en la columna “gravamen %” […] 85.28 “Aparatos receptores de Televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión…”, y concretamente los pertenecientes a la posición 85.28.69.00.000 = Arancel 0%”

    Amparada en la normativa anterior y una vez promulgado el nuevo Arancel de Aduanas, plasmado en el Decreto 4589 del 17 de diciembre de 2006, la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA, importó a partir del 1º de enero de 2007 “Pantallas de Cristal Líquido” para Televisión bajo la subpartida 85.28.72.00.00, con arancel Aduanero de 0%.

    Precisó que durante los primeros seis meses se efectuaron las citadas importaciones junto con los certificados de origen, en los que el pago del arancel fue del 0%. Sin embargo, a partir del 1º de julio de 2007, México dejó de expedir los certificados de origen sobre la citada mercancía, por encontrar, según clasificación de la DIAN, que las enunciadas pantallas se encontraban clasificadas en la subpartida 8529.90 y, en consecuencia, para continuar importando se debía pagar el gravamen arancelario.

    Así, ante la existencia de compromisos pre adquiridos con clientes y, por tanto, la urgencia de importar las pantallas, SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA, por medio de REPECEV SIA S.A. presentó entre el 22 de noviembre de 2007 y el 11 de abril de 2008 las diez y seis (16) declaraciones de importación objeto de análisis y pagó los derechos arancelarios correspondientes.

    Que el 16 de abril de 2008, SAMSUNG solicitó a la DIAN verificar y certificar la clasificación de las Pantallas de Cristal Líquido LCD. Mediante la Resolución No. 04049 del 8 de mayo de 2008, la Administración informó que la mercancía descrita se clasifica en la subpartida 85.28.69.00.00 desgravada del arancel como “Proyector de Cristal Líquido LCD”.

    Este acto administrativo se puso en conocimiento del gobierno mexicano, que consciente de su omisión, procedió a expedir los siguientes certificados de origen[1]:

    |020408459882 |020408459870 |020408458485 |020408458430 |

    |020408458490 |020408459238 |020408458488 |020408459242 |

    |020408458431 |020408459246 |020408458491 |020408458496 |

    |020408458499 |

    El 6 de noviembre de 2008, la sociedad demandante solicitó ante la DIAN la práctica de las correspondientes liquidaciones oficiales de corrección sobre las 16 declaraciones de importación presentadas, para efecto de la devolución del pago de lo no debido.

    Mediante Resolución 1340 del 3 de junio de 2009, la DIAN negó la solicitud de corrección. Dijo que la Administración violó los artículos 234 y 513 del Decreto 2685 de 1999 que le permiten al declarante corregir las declaraciones de importación...

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