Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642242893

Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00249-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Abril de 2016

Fecha18 Abril 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara nulidad de lo actuado por falta de competencia. Ordena devolver expediente al Tribunal de origen para que se surta el trámite conciliatorio / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Nulidad / NULIDAD - Falta de competencia. Nulidades saneables. N. insubsanables

Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Por el contrario, en otros eventos de nulidad el vicio que estos supuestos comportan son de tal connotación que llevan a invalidar en todo o parte el procedimiento adelantado. A las primeras se les denomina nulidades saneables mientras que las segundas se consideran como insubsanables. (...) En el presente caso el Agente del Ministerio Público solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal a quo mediante el cual se concedió el recurso de apelación formulado por la demandada – EMSSANAR ESS contra la sentencia de 11 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En concepto del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, no es admisible para esta Corporación el recurso de apelación concedido por el Tribunal a- quo, en la medida en que no se ha satisfecho el requisito establecido el Articulo 70 de la 1395 de 2010, mediante el cual se adicionó el artículo 43 de la ley 640 de 2001, y según el cual “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso”. En este orden de ideas según la exposición hecha por el recurrente, dado que no se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para la concesión del recurso de apelación, mal haría esta Corporación en conocer de dicho recurso pues se estaría incurso en la causal 2° del artículo 140 del CPC, que señala que hay nulidad “cuando el juez carece de competencia”. Siendo así, es necesario precisar que la competencia debe ser entendida como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto productor de determinados cambios normativos, que repercutirán en quien lo produce o un tercero, reconocido por el ordenamiento jurídico superior, siempre que se sigan los pasos establecidos para tal fin, o lo que es lo mismo, mientras se dé el estado de cosas dispuesto en la norma jurídica que establece la competencia. De observarse lo reglado, se tendrá que la competencia atribuida a un sujeto –y su resultado- ha sido llevada a cabo de manera adecuada, mientras que, de no ser así, el acto jurídico ejecutado en contravención se verá expuesto a la consecuencia de la nulidad, en lo que hace referencia al específico escenario judicial, y en general se dirá que no se llevó a cabo con éxito la competencia otorgada, una consecuencia que se deriva del carácter sui generis de las normas de competencia. (...) En el presente caso el Despacho accederá a la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la falta de competencia para dar trámite al recurso de apelación propuesto por las partes demandante y demandada en contra de sentencia de 11 de julio de 2014 proferida por el a-quo, el sustento de ello se encuentra en el hecho de que la normativa que dispone la derogación del trámite conciliatorio en comento entra a regir a partir del 1° de enero de 2014, razón por la cual a la fecha de formularse la impugnación en este caso se ha debido observar el mismo. Para lo anterior es preciso decir que el trámite conciliatorio en mención se encuentra regulado en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, específicamente en un inciso final adicionado a tal artículo por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00249-01(52612)

Actor: S.M. TORRES Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMETAL DE SALUD DE NARIÑO Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Asunto: NULIDADES PROCESALES – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Concepto y alcance; NO AGOTAR PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. Se procede a declarar la nulidad.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el memorial allegado por la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 11 de marzo de 2016 en donde advierte que se configura una causal de nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto de 19 de septiembre de 2014.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito de demanda...

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