Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00682-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 642242925

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-00682-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD - Régimen jurídico para su liquidación / LIQUIDADOR – Debe aplicar disposiciones legales especiales que regulan el proceso de liquidación de la entidad promotora de salud / PROCESO DE LIQUIDACIÓN - De UNIMEC S.A. EPS

Cabe anotar que esta S. ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con el régimen legal que gobierna a las entidades promotoras de salud en liquidación, resaltando que el liquidador de dichas entidades debe aplicar las disposiciones legales especiales que regulan su proceso de liquidación y no aquellas normas que se seguían cuando desarrollaba su objeto social. […] Lo expresado por esta Sala permite señalar, entonces, que no pueden ser susceptibles de aplicación a la liquidación de UNIMEC S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN las disposiciones del Decreto 046 de 2000 (el demandante se refiere al Decreto 042 de 2000) a las que hace referencia el demandante en el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2013-00159-00, C.P: G.V.A.; de 19 de septiembre de 2013, Radicación 25000-23-24-000-2007-90290-01, C.P.M.E.G.G.; de 15 de mayo de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP), C.P.G.V.A. y de 24 de septiembre de 2009, Radicación 2001-0299-01, C.P.M.C.R.L.; de la Sección Tercera de 4 de noviembre de 2015, Radicación 70001-23-31-000-2002-00293-01(37499), C.P.H.A.R. (E); de 28 de febrero de 2013, Radicación 27959, C.P.D.R.B. (E); de 21 de marzo de 2012, Radicación 24250, C.P.R.S.C.P.; y de 16 de abril de 2007, Radicación AG-250002325000200200025-02, C.P.R.S.C.P.; y de la Sección Cuarta de 25 de marzo de 2003, Radicación 25000-23-27-000-2006-00173-01, C.P.H.B.B.

EFICACIA PROBATORIA DEL PERITAZGO – Requisitos / DICTAMEN PERICIAL – Ausencia de imparcialidad del perito

Revisado el dictamen pericial, encuentra la Sala que existen motivos serios para dudar de la imparcialidad del perito en la medida en que, la perito sustenta su experticia únicamente en la información que reposaba en la contabilidad de la Fundación Hospital Infantil Los Ángeles y que el Liquidador no pudo tener a su disposición para realizar la calificación de los créditos reclamados por la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL LOS ÁNGELES, información que debió aportar en su momento al liquidador, en atención a que el régimen legal que regula el proceso de liquidación le impone a los acreedores el deber de hacerse parte en el proceso y presentarse “(…) con prueba sumaria de sus créditos (…)”. Sumado a lo anterior, el dictamen se muestra contrario a la posición esbozada por la Sala consistente en que el Liquidador de una Entidad Promotora de Salud debe someterse a lo que en desarrollo del proceso de liquidación resulte probado como una acreencia a su cargo y a favor de la demandante, y por ello puede rechazar la reclamación si duda de su procedencia o validez, rechazo que se sustenta en la aplicación de “(…) glosas (…)”, las cuales resultan ser distintas de aquellas que en su momento, y cuando ejecutaba su objeto social, la entidad aplicó. […] Adicionalmente, los argumentos de la entidad demandante se cimentan en un dictamen pericial que no puede ser tenido en cuenta en la medida en que para realizar el mismo, la profesional tuvo en cuenta documentos distintos a aquellos que componían la reclamación presentada por la entidad demandante al proceso de liquidación, y que fueron los que tuvo a la vista el Liquidador de UNIMEC S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN para proferir el acto administrativo.

FACTURAS – Parcialmente reconocidas / LIQUIDADOR - Potestad de rechazar reclamaciones en caso de duda de su procedencia o validez / DICTAMEN PERICIAL – Carece de valor probatorio

Es posible evidenciar que, contrario a lo manifestado por el demandante, el Liquidador de UNIMEC S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN si se pronunció en relación con las facturas reclamadas, reconociendo algunas de ellas, situación de la cual no se percató la entidad demandante, quien tampoco observó que las facturas cuyo reconocimiento solicitaba, cobraban servicios que se encontraban individualizados en sus facturas integrantes lo cual muestra un desconocimiento del acervo probatorio que reposaba en el expediente. De otro lado, es necesario reiterar, ante la insistencia del demandante por darle valor probatorio al dictamen pericial y fundar en él la solicitud de reconocimiento de las facturas que menciona en su escrito de apelación, que el dictamen pericial carece de valor probatorio en la medida en que la perito no analizó la información que el Liquidador tuvo en consideración para efectuar la calificación de los créditos reclamados por la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL LOS ÁNGELES. Adicionalmente, el demandante insiste en rechazar cualquier glosa aplicada por el Liquidador de UNIMEC S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, lo cual es contrario a la jurisprudencia de esta S. consistente en que el Liquidador de una Entidad Promotora de Salud debe someterse a lo que en desarrollo del proceso de liquidación resulte probado como una acreencia a su cargo y a favor de la demandante, y por ello puede rechazar la reclamación si duda de su procedencia o validez, rechazo que se sustenta en la aplicación de “(…) glosas (…)”, las cuales resultan ser distintas de aquellas que en su momento, cuando ejecutaba su objeto social, la entidad aplicó.

SÍNTESIS DEL CASO: La Fundación Hospital Infantil Los Ángeles, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de la Resolución No. 001 de marzo 13 de 2003, “(…) Por la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente contra la UNIÓN DE USUARIOS MÉDICOS Y CAJAS UNIMEC ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. UNIMEC EPS S.A. – EN LIQUIDACIÓN -; los bienes que integran la masa de liquidación y los que gozan del beneficio de exclusión de la masa a liquidar; las reclamaciones aceptadas como sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación; los créditos aceptados con cargo a la masa de la liquidación, el valor y las condiciones en que es reconocido cada uno de estos créditos; los privilegios y la prelación para los pagos de los créditos reconocidos, las objeciones presentadas y las causales de rechazo de los créditos no aceptados (…)”, en “(…) todo cuanto rechaza, glosa y/o desconoce las reclamaciones elevadas por la demandante dentro del proceso de liquidación de la demandada, incluyendo todas las sumas que corresponden a capital y los consiguientes intereses. (…)”.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2418 DE 1999 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00682-01

Actor: FUNDACIÓN INFANTIL LOS ÁNGELES

Demandado: UNIMEC S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación para actuar y se denegaron las pretensiones de la demanda.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

La FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL LOS ÁNGELES, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 001 de marzo 13 de 2003, “(…) Por la cual se decide sobre las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente contra la UNIÓN DE USUARIOS MÉDICOS Y CAJAS UNIMEC ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. UNIMEC EPS S.A. – EN LIQUIDACIÓN -; los bienes que integran la masa de liquidación y los que gozan del beneficio de exclusión de la masa a liquidar; las reclamaciones aceptadas como sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación; los créditos aceptados con cargo a la masa de la liquidación, el valor y las condiciones en que es reconocido cada uno de estos créditos; los privilegios y la prelación para los pagos de los créditos reconocidos, las objeciones presentadas y las causales de rechazo de los créditos no aceptados (…)”, en “(…) todo cuanto rechaza, glosa y/o desconoce las reclamaciones elevadas por la demandante dentro del proceso de liquidación de la demandada, incluyendo todas las sumas que corresponden a capital y los consiguientes intereses. (…)”.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicito que la entidad demandada reconociera, pagara y restableciera “(…) de manera integral y en equidad, todos los derechos de la demandante que resultaron vulnerados con la expedición del referido acto administrativo (…)”.

Así mismo pidió que la demandada fuera condenada a “(…) pagar y a indemnizar integralmente y en equidad, a favor de la demandante, todos los perjuicios, presentes y futuros, que se prueben durante el proceso, incluido el daño emergente y el lucro cesante, ocasionados como consecuencia o por causa de la expedición del acto administrativo cuya declaratoria judicial de nulidad aquí se solicita (…)”

1.2.- Los argumentos de la demanda

1.2.1.- Normas violadas

El acto administrativo enjuiciado, según la parte actora, viola los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 58 y 121 de la Carta Política; los artículos 1, 3, 34, 35, 44, 45, 46, 48 y 84 del Código Contencioso Administrativo; el artículo 216 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1602 y 1616; los artículos 117, 291, 293, 300 y demás normas concordantes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los artículos 2 y 8 del Decreto 046 de 2000; y el artículo 5 (numeral 5) del Decreto 2418 de...

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